REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 22 de Mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: BP12-F-2017-000225
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RUBEN ADULFO MARCANO y MIRIAN JOSEFA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.459.300 y V-4.916.388, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; debidamente asistidos por la abogada, ZEILA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 84.907.
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitud formulada por los esposos, RUBEN ADULFO MARCANO y MIRIAN JOSEFA GARCÍA, antes identificados. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de marzo de 1974, por la ahora Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; asimismo manifestaron que de esta unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, cuyos nombres son: MIGUEL ADULFO, YANNELYS CAROLINA, MIRIN CRISTINA, MIRIANGE KARINA DEL JESUS, RUBIMAR KATIUSKA DEL VALLE y MARANNY ISABEL, quienes para el momento de la presente solicitud son mayores de edad, tal y como lo expresa sus partidas de nacimiento, anexadas a el presente expediente; que su última residencia conyugal la fijaron en la calle Raúl Leoni, N°: 24, sector Hernández Paré, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; que no adquirieron bienes dentro la comunidad conyugal, y por consiguiente no existen en la comunidad bienes que liquidar. Pero es el caso que a pesar de iniciar su unión con mucha armonía, luego de transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, hasta que el 21 de abril de 2004, decidieron separarse; motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha, 29 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 04 de mayo de 2017, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante Escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2017, y agregado en la misma fecha al presente expediente donde la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas hace realiza las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de 13 años, superando con creces el tiempo estipulado en la norma común para que proceda el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos aportados configuran causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, RUBEN ADULFO MARCANO y MIRIAN JOSEFA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.459.300 y V-4.916.388, respectivamente; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintidós Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-000225
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/gg.-
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