Por recibida solicitud de Titulo Supletorio conforme a la anterior nota de Secretaría, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL HIDALGO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.420.844, domiciliado en el Sector San Pedro, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JONHNY MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.811.- Désele entrada en los libros respectivos y déjese anotado bajo el N° 17-05-05. En consecuencia, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud observa:
CAPÍTULO I
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de Mayo de 2017 (folios 01 y su Vto.), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL HIDALGO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.420.844, domiciliado en el Sector San Pedro, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JONHNY MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.811, dicho escrito fue presentado con anexos.
CAPÍTULO II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
Observa este Tribunal, que el ciudadano MIGUEL ANGEL HIDALGO FUENTES, previamente identificado, presentó escrito en los siguientes términos:
…omissis…
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo.
SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener de mí, saben y les consta que construí con dinero de mi propio peculio, una vivienda, ubicada en el Sector San Pedro Municipio de Santa Ana, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Si igualmente saben y les consta que las bienhechurías son de las características siguientes: Una (01) vivienda construida con paredes de bloques, piso de cemento rustico y techo de zinc, distribuida internamente de las siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos (02) baños, un (01) corredor y una (1) cocina-comedor, consta de cinco (05) puertas de estructura metálica y cuatro (04) ventanas corredizas con protectores de estructura metálica, con todas sus conexiones eléctricas e instalaciones de aguas blancas y aguas negras, un (01) tanque de estructura de concreto armado para almacenamiento de agua potable que mide: 6 metros de ancho por 6 metros largo por 1,50 metros de altura, configurando un AT: 54 M3, un (01) corral de estructura metálica, un (01) galpón tipo depósito, una (01) cochinera construida con paredes de boques, dos (2) lagunas, siembra de árboles frutales, terreno cercado con estantes de madera y alambres de púas.
CUARTO: Si saben y les consta que las bienhechurías están construidas sobre una porción de terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras según Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 32713916RAT0006262 que mide 27 Hectáreas con 4986 Mts. Estando alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera Santa Ana El Toco; Sur: Terrenos ocupados por José Santamaría; Este: Carretera Santa Ana El Toco y Oeste: Terrenos ocupados por Jesús Pérez.
QUINTO: Si saben y les consta que las bienhechurías tienen un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 800.000,00), que utilice en la adquisición de materiales de construcción y pago de la mano de obra empleada.”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora, que el ciudadano MIGUEL ANGEL FUENTES HIDALGO manifiesta en su solicitud, haber edificado las bienhechurías señaladas ut supra, sobre una porción de terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI), anexando a la solicitud copia fotostática de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 03 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 63, folio 125, 126, Tomo 3960 de los libros de los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del mencionado Instituto, así como carta catastral emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui en la que se hace constar que el mencionado ciudadano posee una unidad de producción agropecuaria, denominada Fundo La Trinidad (…) y que el mencionado inmueble se encuentra anclado en un lote de terreno adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…). Asimismo solicita al tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se sirva declarar Titulo Supletorio suficiente sobre las bienhechurías descritas.-(Negrillas y subrayado del tribunal)
Así las cosas, corresponde a este tribunal determinar en primer lugar su competencia para la tramitación de la presente solicitud.
Establece el artículo 197 numeral 15, que: Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los asuntos siguientes:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…Omissis…
15. En general, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Igualmente es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº AA10-L-2012-000086, del 30/01/2013, en el que se plantea un conflicto negativo de competencia, donde se dejó sentado:
…omissis…
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”. (omissis).
Por su parte, el artículo 197.15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 32, publicada el 15 de mayo de 2012 (caso: Alejandro Magatón Rodríguez), se pronunció sobre lo siguiente:
En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetencia de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-.
No obstante ello, advierte esta Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.
…Omissis…
De tal manera que, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Estado Carabobo, el competente para conocer y decidir la demanda (sic) de interdicto restitutorio por despojo incoada es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se debe remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que de ser el caso tramite el presente interdicto restitutorio por despojo… (criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nro. 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, caso: Rubén Celestino Álvarez) (resaltado de esta Sala Especial Primera).”
Ahora bien y siendo que el objeto sobre el cual recae la acción se constituye como un elemento esencial para la determinación de la competencia, y en virtud que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto con anterioridad, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada-como lo es la jurisdicción agraria- dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.
Así las cosas, concatenadas como han sido la norma ut supra señalada con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en el caso que aquí nos ocupa se reúnen los requisitos exigidos para determinar, que es de naturaleza agraria; por lo cual a juicio de esta Juzgadora, el Tribunal competente para conocerlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , con sede en Barcelona, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197, ordinal 15º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco (5) días de Despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, tal como se prevé en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo) Abg. MARIA YEGRES
EL SECRETARIO,
(fdo) Abg. TOMAS AREVALO
En la misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 2:30 pm. y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario;
(fdo) Abg. Tomas Arévalo
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