REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
MATERIA CIVIL
EXPEDIENTE: CC-1.541-17
PARTE ACTORA: ESTEBAN RAMON URBAEZ LARA
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ARANGUREN RON
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR FRANKINA CALCURIAN CHIRAMO
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
DE INMUEBLE (GALPON)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(INADMISIBILIDAD DE RECONVENCION)
Visto el contenido del Escrito contentivo de la Contestación de la Demanda presentado en fecha 18 de Abril del 2017 por la ciudadana YOLIMAR FRANKINA CALCURIAN CHIRAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.102.976 y domiciliada en la ciudad de Píritu, Parroquia Piritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.232.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, en su carácter de Parte Demandada en la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE (Galpón), intentada por el ciudadano ESTEBAN RAMON URBAEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.431.040 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.491.578, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.8024, domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, de tránsito en esta ciudad y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.181 y en donde igualmente formula una RECONVENCION en contra de la parte demandante, conforme a las previsiones del Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de decidir o proveer sobre la Admisibilidad o no de la Reconvención y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realiza las siguientes consideraciones:
I
En Primer lugar, conforme a la doctrina procesal, la diversa normativa existente y reiterada jurisprudencia sobre la materia, establecen que la Reconvención es la “pretensión que el demandado hacer valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.
En este orden de ideas, la Reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de Celeridad Procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el Juicio Principal.
No obstante lo anterior, es conveniente recordar lo expresado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA (caso: José Agustín Cuadros Vs Enrique Bonilla Gutiérrez), donde textualmente señaló:
“…A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta s propia cuantía. Asimismo , quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 , es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”(cursiva, destacado y negrillas nuestra), y así expresamente se establece.-
Ante la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario para este Juzgador declarar como INADMISIBLE la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN realizada por la Parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos expresamente en los numerales 5º y 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este sentenciador pasa a desarrollar los particulares arriba expresados:
1. ARTICULO 340, NUMERAL 5º.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Con relación a este particular, este operador de justicia observa que aun cuando la parte demandada-reconviniente realiza una enumeración de hechos y eventos tendientes a fundamentar su Reconvención, no señala los fundamentos de derecho de su acción y así expresamente se establece.-
2. ARTICULO 340, NUMERAL 7º.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Con relación a este particular, este operador de justicia observa que aun cuando la parte demandada-reconviniente realiza una enumeración de hechos y eventos tendientes a fundamentar su Reconvención, no señala expresamente la especificación de los Daños y Perjuicios alegados y la causa de los mismos y así expresamente se establece.-
II
(DECISION)
Ahora bien, por cuanto corresponde a este Operador de Justicia decidir la Admisibilidad o no de la presente Reconvención y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO:
INADMISIBLE la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN realizada por la Parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda , por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos expresamente en los numerales 5º y 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Acción incoada. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 pm.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP: CC-1541-17
|