PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º



EXPEDIENTE: CC-1537-17


Visto y revisado exhaustivamente el contenido del Escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2017 por la profesional del derecho DESIREE DE LOS ANGELES GUAINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.587, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa y mediante la cual textualmente señala: “…solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abra la correspondiente incidencia, sea apercibida la parte actora de contestar lo expresado en esta solicitud, se abra una articulación probatoria a los fines de demostrar los hechos aquí planteados y se tome la correspondiente decisión por este digno Tribunal…”(cursiva, destacado y negrillas del tribunal).

Este Operador de Justicia actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y a los fines de determinar la procedencia o no de la apertura de la Incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establecido en el Título III del Libro Tercero del antes señalado Código Adjetivo textualmente señala: “…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva en caso contrario decidirá al noveno día...”(cursiva, destacado y negrillas del tribunal).

Esta disposición legal es el denominado Procedimiento Incidental Supletorio, el cual señala tres supuestos de procedencia para ser acordada, a saber:

1.- La resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez.

2.- El abuso de algún funcionario.

3.- Alguna necesidad del procedimiento

Solo en el caso de que en el transcurso de algún procedimiento se presente alguna de las situaciones arriba señaladas, el Juez ordenará la apertura del prenombrado procedimiento con la particularidad de que si se requiere el esclarecimiento de algún hecho se aperturará la articulación de Ocho días sin conceder término de la distancia o que el mismo Código Adjetivo remita expresamente a su utilización como por ejemplo lo señalan los artículos 533 y 765 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el marco de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente Acción Reivindicatoria de unos locales comerciales integrantes de un inmueble, legítimamente tutelada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual se inicia para el reconocimiento del Derecho de Propiedad sobre los referidos Locales Comerciales , cuyas medidas, linderos y determinaciones constan suficientemente especificadas en el Escrito Libelar, no se evidencia la presencia de alguno de los supuestos para la procedencia de la ya antes mencionada Incidencia por lo que resulta improcedente la utilización de este procedimiento incidental para la comprobación de los hechos alegados por la apoderada de la parte actora en su Escrito y así expresamente se establece.-.

En este sentido es conveniente traer a colación lo expresado por la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia No. 01569de fecha 14 de Diciembre del 2016 con ponencia de la Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, que textualmente señaló:

“..Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de ProcedimientoCivil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo indica un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común…”(cursiva, destacado y negrillas del tribunal).

Finalmente y en base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de apertura del Procedimiento Incidental Residual y Especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil requerido mediante Escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2017 por la profesional del derecho DESIREE DE LOS ANGELES GUAINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.587, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa. .Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto Piritu, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.


En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.



EXP:CC-1537-17