REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
EXPEDIENTE: CC-1544-17
PARTE ACTORA: GEORGES ZEGHEN KATOUCHE
APODERADO JUDICIAL: JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA
PARTE DEMANDADA: BZIEH HUSSEIN
ABOGAD0 O APODERADO JUDICIAL: NO INDICADO EXPRESAMENTE EN AUTOS
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR O PREVENTIVA
DE SECUESTRO)
Visto por una parte tanto el contenido del Escrito Libelar y anexos recibido por distribución interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 18 de Abril de 2017 por el ciudadano GEORGES ZEGHEN KATOUCHE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.422.215 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.232.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, actuando en su carácter de Parte Demandante en la presente ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano BZIEH HUSSEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.640 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre un bien inmueble debidamente identificado en autos y en el cual señala expresamente que: “…asi mismo ciudadano Juez solicitole, se sirva decretar medida preventiva innominada (sic) de secuestro de el bien inmueble descrito en concordancia con lo establecido en el numeral dos (29 del articulo numero 588, del Código de Procedimiento Civil y me coloque en posesión de mi inmueble para proceder a su reparación y acondicionamiento…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 3 del Cuaderno Principal del presente expediente) y por otra parte lo expresado por el apoderado judicial de la parte accionante mediante Diligencia presentada en fecha 18 de Mayo del 2017, en la cual señaló: “…Ciudadano Juez por cuanto le urge a mi representado tener acceso a su propiedad de manera inmediata para evitar que continúe el deterioro se sirva usted en el menor tiempo posible y de manera perentoria decretar u acordar la medida de secuestro solicitada en el escrito libelal distinguido con el numero CC1544-17 que cursa por ante este tribunal sobre un bien inmueble constituido por un apartamento que es propiedad legitima de mi mandante. La presente solicitud la hago en estricto apego a lo establecido en el articulo numero 599 7 del código de procedimiento civil …” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal) (Folio 41 del Cuaderno Principal del presente expediente)
A tal efecto, este Operador de Justicia actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno señalarle a la parte actora que sobre la procedencia de las Medidas Cautelares o Preventivas en los juicios, existe una diversidad de criterios que se han utilizado a través del tiempo, pero hoy en día la Doctrina Procesal, la Legislación y la Jurisprudencia patria han podido concretar la idea, partiendo del contenido del artículo 585 Eiusdem, que establece:
“...Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)
Sobre esta materia, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 27 de Julio del 2004, sentó:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (se refiere al 585 del CPC), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).
Ahora bien, este Administrador de Justicia considera oportuno analizar los argumentos expresados por la parte solicitante que demuestren o no la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR O PREVENTIVA DE SECUETSRO, a los fines de garantizar la ejecución del Fallo Principal y cuyos efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva y con su decreto se evitan las violaciones al derecho del solicitante de la Medida Cautelar mientras dure el procedimiento principal.
En este sentido, este Juzgador procede al análisis de los argumentos expresados por la parte solicitante:
1. DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA ( Fumus boni iuris) que es el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presunción de buen derecho, esto son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, que en el caso en estudio, se trata de una persona natural que acordó contractualmente con la parte actora la entrega de un bien inmueble descrito en actas y luego de la concesión de varias prorrogas de dicho compromiso no ha procedido a efectuar la entrega de dicho bien
2. DE LA PRESUNCION GRAVE DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO ( Periculum in mora) referido al segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, que en el caso de marras, se hace evidente dicha presunción, en virtud de la demora mantenida por la parte accionada en la realización de todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de la obligación de entrega del referido bien inmueble a la parte actora para evitar el aumento del deterioro físico del mismo y la realización de la aplicación de acciones de reparación y acondicionamiento del mismo aunado al hecho de que el procedimiento legal establecido para ventilar el jucio posee muchas incidencias que pueden alargar la decisión en el marco del presente proceso judicial.
De esta manera, podemos afirmar categóricamente que para acordar una Medida Preventiva se requiere la presencia conjunta y concomitante de los dos requisitos establecidos por el legislador en la disposición adjetiva copiada supra, esto es, RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO y acompañar prueba de la PRESUNCIÓN GRAVE DE QUE LA SENTENCIA NO SERÁ POSIBLE EJECUTAR, que será ilusoria su ejecución, así como el derecho que se reclama y así expresamente se establece.
En este mismo orden de ideas, igualmente es conveniente recordar lo expresado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 02 de Abril del 2009 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Sindicato Riga, S.A. contra Horma Libros, C.A y otros), textualmente señalo:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario , atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar , por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado , la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo , la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia el derecho reclamado…”( cursiva, destacado y negrillas nuestra), y así expresamente se establece.
En articulación perfecta con lo arriba expresado de la afirmación realizada por la parte actora, en el presente expediente, en principio se debería conceptualizar el concepto de presunción, palabra que está muy ligada a lo solicitado, ya que al existir riesgo manifiesto tal como lo plantea la parte actora, este Juzgador debe tener por lo menos la presunción de que lo afirmado por la parte accionante en su Libelo de Demanda sea presumiblemente probable, así la palabra presunción definida por el diccionario de Guillermo Cabanellas Torres, “ …viene de ser una inferencia que el Juzgador extrae de los hechos de autos, llegando de lo probado a afirmar la veracidad de lo probable o desconocido…”
Ahora bien, de lo antes esgrimido y acogiéndonos a la definición de la presunción, en el presente caso este Operador de Justicia puede extraer elementos de convicción que le permiten llegar a la conclusión de lo pretendido por la parte actora, por otra parte conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las MEDIDAS CAUTELARES, el fin de las mismas es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión de la parte accionada, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), lo cual ofrece al Juez la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficiente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el Poder Cautelar del Juez. En el caso de marras como antes se dijo existe la presunción del buen derecho reclamado, evidenciando por la inexistencia de pruebas relacionadas con el cumplimiento de la obligación asumida por la parte accionada y relacionada con el cumplimiento en la entrega del referido bien inmueble especificado en actas, lo cual demuestra la obligatoriedad para la parte demandada de dar estricto cumplimiento al ya antes referido cumplimiento.
En consecuencia, la misma naturaleza de las MEDIDAS CAUTELARES conlleva insitu la exigencia del peligro en la mora o no cumplimiento, cuando la norma reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión, en el caso de marras está evidentemente determinado y demostrado que la parte demandada está realizando actos tendientes a no cumplir con el perfeccionamiento del ya antes referido cumplimiento de entrega del referido bien inmueble propiedad del accionante y demás actuaciones judiciales realizadas, lo que en definitiva se traduce en un PERICULUM IN MORA.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de Mayo del 2009(caso: G. Rua en Amparo), la cual posee carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, de conformidad con las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) precisó lo siguiente:
“…En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En atención a ello, se advierte que las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial de los derechos de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual , constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses…” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)
En el presente caso la parte actora-solicitante anexó a los autos, prueba de que se estuvieran realizando los actos ya mencionados, por otra parte el sentido y alcance de los ARTÍCULOS 585 y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL está referido a que la parte solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las MEDIDAS CAUTELARES.
Adicionalmente este sentenciador, observa que de los documentos acompañados que rielan a los Folios 1 al 41 del Cuaderno Principal del presente Expediente, hacen presumir la existencia del derecho a intentar la acción.
Es importante destacar el hecho de que si bien es cierto, están plenamente demostrados los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), no es menos cierto que las Medidas Cautelares se encuentran Regidas por el Principio de la Proporcionalidad en el sentido de que la Medida Cautelar solicitada puede constituir una limitación sobre el uso y disfrute de algún(os) bien(es) de la parte contra quien obra, por lo tanto la medida que se ordene decretar se ejercerá sobre el bien inmueble expresamente indicado en el Folio 40 del Cuaderno Principal del presente expediente, considerándola como estrictamente necesaria para tal fin y así expresamente se establece._
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente y acogiendo tanto la Doctrina como los Criterios Jurisprudenciales ut supra citados, y dado que los recaudos que se acompañaron al Escrito Libelar, se desprenden elementos demostrativos de la existencia de los requisitos ya antes mencionados en los artículos 585, 588 numeral 2º en concordancia con el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, resulta imperioso para este Tribunal en aplicación de su sano criterio DECLARAR PROCEDENTE y ACORDAR LA MEDIDA CAUELAR O PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada sobre el bien inmueble propiedad de la parte accionada y referido a un apartamento identificado con el No. 1-B, ubicado en el Primer Piso del Edificio San Jorge situado este último en el cruce de las Calles Arismendi con Bolívar de la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, teniendo como linderos los siguientes: NORTE: Edificio Yor Center, SUR: Calle Arismendi: ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Con escalera de acceso en medio y apartamento No. 1-A , siendo el acceso de dicho apartamento por el lindero Sur es decir la Calle Arismendi y así expresamente se establece.- Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP: CC-1544-17
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