REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: NORMA DEL VALLE SOLORZANO PARAO, de 35 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.253.099, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Las Tunitas, carretera Nacional, casa sin número, al lado del Restaurante “Pa que Luis”, de este Municipio, actuando como representante legal de sus hijos, los adolescentes ******* y*********.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano LEONARDO ANTONIO SERRANO PEINADO, titular de cédula de identidad N° V-17.427.519, quien puede ser localizado en su residencia ubicada en el sector Las Tunitas, carretera Nacional, casa sin número, al lado de mi casa en el Galpón denominado “Súper Cuatro”, de este Municipio o en su lugar de trabajo en la Estación de Servicio La Montaña ubicada en la carretera Nacional al lado del restaurante “Oh que Bueno”
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de Marzo de 2017, la ciudadana NORMA DEL VALLE SOLORZANO PARAO actuando como representante legal de sus hijos, los adolescentes******* y*********, interpuso en forma oral, solicitud de obligación de manutención en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO SERRANO PEINADO, manifestando que aspira como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales, para comprarle los alimentos necesarios, y el que me ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, en el mes agosto con los gastos escolares, y en el mes de diciembre que me ayude con los gastos de ropa y regalos navideños de sus hijos. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 22 de Marzo de 2017, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano LEONARDO ANTONIO SERRANO PEINADO para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o en su defecto se diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama N°3760-17-07, a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento. Se libró oficio N° 3760-17-58, al Ciudadano Manuel de Nobrega, Propietario de la Estación de Servicio La Montaña, Boca de Uchire – Estado Anzoátegui, a fin de que informe si el requerido trabaja para esa empresa, sueldo que devenga, cargo que ocupa y antigüedad en el mismo, en caso de ser trabajador.
En fecha 17 de abril de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 21 de Abril de 2017, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, no acudió la parte solicitante ni la parte requerida, por lo que se declaró desierto el acto. El requerido tampoco dio contestación a la solicitud de pensión de manutención en la respectiva oportunidad.
En fecha 24 de abril de 2017, se dictó auto ordenando agregar al expediente Oficio S/N°, de fecha 03 de abril de 2017, emanado de la Estación de Servicio La Montaña S.R.L., remitiendo la información requerida.



II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: La ciudadana NORMA DEL VALLE SOLORZANO PARAO, en la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que dos hijos adolescentes de 16 y 14 años de edad respectivamente, de nombres: ******* y*********. Que no convive con el padre de sus hijos, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con sus hijos. Aspira para sus hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención para comprarle los alimentos necesarios, y el que me ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, en el mes agosto con los gastos escolares, y en el mes de diciembre que me ayude con los gastos de ropa y regalos navideños de nuestros hijos.
Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad del acto conciliatorio, el requerido no dio contestación a la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Al momento de introducir la solicitud, la parte actora se valió de las siguiente documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento nº 66 del Adolescente *************emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, la cual riela a los folios dos al cinco (02 al 05) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que con respecto al beneficiario, el Adolescente**********, la solicitante demostró la filiación existente entre el referido adolescente y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que el adolescente fue presentado tanto por la solicitante como por el requerido LEONARDO ANTONIO SERRANO PEINADO. Y así se decide.
*Copia certificada de la partida de nacimiento nº 67 de la adolescente*********** emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, la cual riela a los folias seis al nueva (06 al 09) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que con respecto a la beneficiaria, la adolescente**********, la solicitante demostró la filiación existente entre la referida adolescente y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que la adolescente fue presentada tanto por la solicitante como por el requerido LEONARDO ANTONIO SERRANO PEINADO. Y así se decide.
En cuanto a la parte demandada no aportó pruebas al proceso que deban ser valoradas.
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, demandándose la fijación de la obligación de manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).

Dicha Obligación de manutención, es un derecho humano de infancia y adolescencia, que resultar necesaria para garantizarles a los niños y adolescentes la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia y lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, como el caso de la acción por extensión de la referida obligación, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida y que no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la Obligación de Manutención, y aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de sus hijos, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de sus hijos corresponde a ambos, para preservarlos en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos NORMA DEL VALLE SOLORZANO PARAO y LEONARDO ANTONIO SERRANO PEINADO, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre los adolescentes ******* y*********.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”

Con relación a las necesidades de los beneficiarios, prácticamente no requiere prueba, siendo que el legislador ha eximido de prueba a la misma, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem; respecto a tales necesidades, consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, tal como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por sus edades se puede deducir que están en una etapa en la que requieren no solo ayuda escolar sino que se encuentra en pleno desarrollo, debiendo obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de los beneficiarios, debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que los misma, tiene necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.
En cuanto a la fijación del monto por concepto de Obligación de Manutención, el legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.
Así, en la comunicación emana de la Estación de Servicio La Montaña S.R.L., se informa que el requerido presta servicio para dicha empresa desde el 01-10-2016, desempeñando el cargo de Operador de Isla de combustible, devengando un sueldo mensual de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.40.638,15), evidenciándose que posee una fuente de ingreso que le permite cumplir con la obligación de manutención que tiene con sus hijos, por lo que se fija prudencialmente el quantum de la pensión de manutención en un monto de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.191,45) mensuales, monto éste que equivale a un treinta por ciento (30%) del salario mínimo vigente devengado por el requerido, que asciende a la cantidad CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.40.638,15), mensuales, cantidad que el requerido debe cancelar mensualmente como pensión de manutención de sus hijos, los adolescentes ******* y*********.
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al nuevo quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del monto de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de sus hijos.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta las edades de los reclamantes y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de los adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los adolescentes establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de los beneficiarios como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
Al respecto en el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre. En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los adolescentes que nos ocupan como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria, estado de necesidad éste, que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que estando el demandado, en capacidad de cumplir con sus obligaciones a favor de sus hijos los adolescentes******* y*********, se fija prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.191,45) mensuales, equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario devengado por el requerido, que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado LEONARDO ANTONIO SERRANO PEINADO a la solicitante NORMA DEL VALLE SOLORZANO PARAO, quien actúa en representación de sus hijos los adolescentes******* y*********, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de la beneficiaria de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado. En el mes de Agosto se fijan dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.24.382,90) adicionales, para los gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de Diciembre de cada año se fijan dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.24.382,90) adicionales, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. ASI SE DECLARA
V
PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por fijación de la Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana NORMA DEL VALLE SOLORZANO PARAO en contra del ciudadano: LEONARDO ANTONIO SERRANO PEINADO ampliamente identificados, en beneficio de sus hijos los adolescentes******* y*********, y como se expresa ut supra en la motiva.
Primero: Se condena al obligado LEONARDO ANTONIO SERRANO PEINADO , a cancelar mensualmente la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.191,45) mensuales, equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario devengado por el requerido, por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hija.
Segundo: Se fija en el mes de Agosto de cada año la cantidad el equivalente a dos mensualidades adicionales, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.24.382,90) adicionales, para los gastos de uniformes y útiles escolares
Tercero: Se fija en el mes de Diciembre de cada año dos mensualidades adicionales, es decir la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.24.382,90) adicionales, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.
Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los once (11) días del mes de mayo de 2017. 207º y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
EL SECRETARIO

Abg. WILLIANS JOSE MARÍN A.

En esta misma fecha siendo la 12:45 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


Abg. WILLIANS JOSE MARÍN A.

Exp. P.N.A.2017-309
MGC/WM