REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SOLICITANTE: LIGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.483.607.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana MALVI JOSEFINA ROJAS , abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.228.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la solicitante, en fecha 21 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y ordenó Emplaza a la solicitante para que comparezca por ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente a su citación a los fines de reiterar su solicitud. Igualmente ordenó publicar Edicto en un Diario de mayor Circulación en la Capital de la Republica, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto y que puedan verse afectados sus derechos, en la presente solicitud, a los fines de que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, en el décimo (10) día, dentro de las horas de despacho, después de fijado, publicado y consignado en el expediente el respectivo cartel, y de la fijación del otro por Secretaría, en la cartelera del Tribunal, de lo cual debe dejar constancia el secretario en autos, para hacer la correspondiente oposición. Así mismo se ordenó librar boleta de Notificación a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público de este Estado, en su carácter de parte de buena fe, a fin de que comparezca ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en horas de despacho, a exponer lo que considere necesario, en relación con la presente solicitud.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento presentada por la ciudadana LIGIA CARRILLO DE GUTIERREZ no consta en autos ninguna actuación procesal por parte de la solicitante destinada a impulsar la tramitación de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.
- II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento presentada por la ciudadana LIGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, hasta la presente ha transcurrido por ante este Despacho más de ocho (8) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante largo tiempo, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcrita como en lo establecido en el Numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana LIGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.483.607.
Se ordena agregar al Expediente las Boletas de Notificación y el Edicto Librados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º
La Jueza Provisoria
Abg. María G. Correia de Mendoza.
El Secretario
Abg. Willians José Marin A.
Se deja constancia que siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Willians José Marin A.
Exp. Sol. R.A.N. 2016-16
MGC/WM
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