REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2015-000356

PARTE DEMANADANTE: JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ, JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO, MIGUEL ANTONIO GARCIA y RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-2.165.904, V-7.266.373, V-4.498.882 y V-8.237.247, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, ALEXIS LIENDO, inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 132.522.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, S.A., OPERADORA DE LA MOTONAVE CARIBBEAN QUEEN.-
APODERADOS JUDICIALES: PAOLA ANCINETI, MAIRYN GUZMAN BRUCE, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 258.183 y 87.443.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: INFINITO PRODUCCIONES, C.A.
APODERA JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogada CRISTINA FLORES, CILENA RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 48.886 y 118.637.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se contrae el presente asunto, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ, JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO, AGNES JOSE BRITO, DOMINGO ANTONIO FLORES, MIGUEL ANTONIO GARCIA y RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-2.165.904, V-7.266.373, V-4.045.055, V-4.500.705, V-4.498.882 y V-8.237.247, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ y RICHARD GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.522 y 132.558, respectivamente, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, S.A., OPERADORA DE LA MOTONAVE CARIBBEAN QUEEN, y de forma solidaria contra la entidad de trabajo INFINITO PRODUCCIONES, C.A.
Aduce la representación judicial de los reclamantes JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ, JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO, AGNES JOSE BRITO, DOMINGO ANTONIO FLORES, MIGUEL ANTONIO GARCIA y RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ que, prestaron servicio de manera ininterrumpida, continua, permanente y por cuenta ajena para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, S.A., RIF: J-00268537-9, operadora de la Motonave CARIBBEAN QUEEN, en fecha 24 de marzo del 2000 el primero, en fecha 20 de abril del 2001 el segundo, en fecha 28 de septiembre de 2008 el tercero, en fecha 15 de enero de 2009 el cuarto, en fecha 01 de mayo de 2011 el quinto y en fecha 15 de septiembre del 2004 el sexto, respectivamente desempeñando el cargo de, Capitán el primero, 1er Oficial el Segundo, Oficial el Tercero, Marino el Cuarto y Quinto, y Vigilante Marino Nocturno el sexto, cumpliendo una jornada de trabajo de cinco días a la semana con dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor, devengando un salario mensual de Bs. 20.000,00 el primero, Bs. 12.735,78 el segundo, Bs. 11.340,00 el tercero, Bs. 7.900,00 el cuarto y quinto, y Bs. 9.479,80 el sexto, cantidades que eran canceladas en efectivo, sin otorgarles recibos de pago.
Que en fecha 05 de mayo del 2015, el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ, quien se desempeñaba como Capitán de la Motonave CARIBBEAN QUEEN, embarcación propiedad de la sociedad mercantil VENEZOLNA DE CRUCEROS VC, S.A., recibió una comunicación del ciudadano MIGUEL CANTOR SEMIDEY, presidente de la referida empresa, donde informaba que VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, S.A., ha cesado la operación de la motonave CARIBBEAN QUEEN, a partir del 17 de abril de 2015, fecha en la cual, la motonave fue trasladada a la isla de Margarita, donde será operada por la empresa INFINITO PRODUCCIONES, C.A., empresa presidida por el ciudadano WILLIAM PELAEZ, hecho este que constituye en su decir la figura de sustitución patronal.

Señalo que, hasta el día 17 de abril de 2015, fueron despedidos injustificadamente, por el presidente de la compañía ciudadano MIGUEL CANTOR SEMIDEY, según comunicación de fecha 05 de mayo del 2015, la cual es anexada en copia simple marcada con letra “B”, igualmente señalan que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber agotado la vía conciliatoria.

Fundamenta su pretensión en los artículos 18, 19, 22, 66, 67, 68, 69, 85, 14, 142, 131, 151 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y conforme a los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:

1. En cuanto al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ:
Fecha de ingreso: 24 de marzo 2000.
Cargo: Capitán.
Salario básico diario: Bs.666, 66.
Salario normal diario: Bs.666, 66.
Salario promedio: Bs.20.000, 00.
Salario integral diario: Bs.775, 93.
Fecha de egreso: 17 de abril 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 15 años.

CONCEPTOS DIAS BS. TOTAL
Antigüedad letra C Lottt 450 775,93 349168,50
Ind. por terminación de la relación de trabajo 450 775,93 349168,50
Dias adicionales 212 775,93 164497,16
Intereses sobre Prestaciones Sociales 59323,73
Vacaciones 2000/2001 30 666,67 20000,10
Vacaciones 2001/2002 32 666,67 21333,44
Vacaciones 2002/2003 34 666,67 22666,78
Vacaciones 2003/2004 36 666,67 24000,12
Vacaciones 2004/2005 38 666,67 25333,46
Vacaciones 2005/2006 40 666,67 26666,80
Vacaciones 2006/2007 42 666,67 28000,14
Vacaciones 2007/2008 44 666,67 29333,48
Vacaciones 2008/2009 46 666,67 30666,82
Vacaciones 2009/2010 48 666,67 32000,16
Vacaciones 2010/2011 50 666,67 33333,50
Vacaciones 2011/2012 52 666,67 34666,84
Vacaciones 2012/2013 54 666,67 36000,18
Vacaciones 2013/2014 56 666,67 37333,52
Vacaciones 2014/2015 58 666,67 38666,86
Cesta Tickets (LAT) 3.600 75,00 270000,00
Paro Forzoso 60000,00
Utilidades 450 666,67 300001,50


TOTAL 1992161,59


Por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 142 de la LOTTT, literales C y D, la parte actora reclama treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario, 450 días a razón de salario integral para un total Bs. 349.168, 50.

Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 349.168,50.

Por conceptos de días adicionales conforme al artículo 142 de la LOTTT, la parte actora reclama 212 días a razón de salario integral, para un total de Bs. 164.497,16.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 59.323,73.

Por concepto de Vacaciones generadas, no disfrutas y no canceladas y bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 440.002,20.

Por concepto de Utilidades legales y fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, la parte actora reclama 450 días a razón de salario normal para un total de Bs. 300.001,50.

Por concepto de beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 34 RELAT, la parte actora reclama 3600 días, para un total de Bs. 270.000,00.

Por concepto de paro forzoso la parte actora reclama la cantidad de Bs. 60.000,00.

2. En cuanto al ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO:
Fecha de ingreso: 24 de abril 2001.
Cargo: 1er Oficial.
Salario básico diario: Bs.424, 53.
Salario normal diario: Bs.424, 53.
Salario promedio: Bs.12.735, 78.
Salario integral diario: Bs.70477, 60.
Fecha de egreso: 17 de abril 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 14 años.

CONCEPTOS DIAS BS. TOTAL
Antigüedad letra C Lottt 420 477,6 200592,00
Ind. por terminación de la relación de trabajo 420 477,6 200592,00
Días adicionales 182 477,6 86923,20
Intereses sobre Prestaciones Sociales 34080,58
Vacaciones 2001/2002 30 424,53 12735,90
Vacaciones 2002/2003 32 424,53 13584,96
Vacaciones 2003/2004 34 424,53 14434,02
Vacaciones 2004/2005 36 424,53 15283,08
Vacaciones 2005/2006 38 424,53 16132,14
Vacaciones 2006/2007 40 424,53 16981,20
Vacaciones 2007/2008 42 424,53 17830,26
Vacaciones 2008/2009 44 424,53 18679,32
Vacaciones 2009/2010 46 424,53 19528,38
Vacaciones 2010/2011 48 424,53 20377,44
Vacaciones 2011/2012 50 424,53 21226,50
Vacaciones 2012/2013 52 424,53 22075,56
Vacaciones 2013/2014 54 424,53 22924,62
Vacaciones 2014/2015 56 424,53 23773,68
Cesta Tickets (LAT) 3.360 75,00 252000,00
Paro Forzoso 38207,30
Utilidades 420 424,53 178302,60
Sueldos pendientes (5 Quincenas) 31839,45


TOTAL 1278104,19


Por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 142 de la LOTTT, literales C y D, la parte actora reclama treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario, 420 días a razón de salario integral para un total Bs. 200.592,00.

Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 200.592,00.

Por conceptos de días adicionales conforme al artículo 142 de la LOTTT, la parte actora reclama 182 días a razón de salario integral, para un total de Bs. 86.923,20.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 34.080,58.

Por concepto de Vacaciones generadas, no disfrutas y no canceladas y bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 255.567,06.

Por concepto de Utilidades legales y fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, la parte actora reclama 420 días a razón de salario normal para un total de Bs. 178.302,60.

Por concepto de beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 34 RELAT, la parte actora reclama 3360 días, para un total de Bs. 252.000,00.

Por concepto de paro forzoso la parte actora reclama la cantidad de Bs. 38.207,30.

Por concepto de sueldos no cancelados, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 31.839,45.

3. En cuanto al ciudadano AGNES JOSE BRITO:
Fecha de ingreso: 28 de septiembre 2008.
Cargo: Oficial.
Salario básico diario: Bs.378, 00.
Salario normal diario: Bs.378, 00.
Salario promedio: Bs.11.340, 00.
Salario integral diario: Bs.431, 55.
Fecha de egreso: 17 de abril 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 07 años.

CONCEPTOS DIAS BS. TOTAL
Antigüedad letra C Lottt 210 431,55 90625,50
Ind. por terminación de la relación de trabajo 210 431,55 90625,50
Dias adicionales 42 431,55 18125,10
Intereses sobre Prestaciones Sociales 15397,27
Vacaciones 2008/2009 30 378,00 11340,00
Vacaciones 2009/2010 32 378,00 12096,00
Vacaciones 2010/2011 34 378,00 12852,00
Vacaciones 2011/2012 36 378,00 13608,00
Vacaciones 2012/2013 38 378,00 14364,00
Vacaciones 2013/2014 40 378,00 15120,00
Vacaciones Fraccionadas 21 378,00 7938,00
Cesta Tickets (LAT) 1.560 75,00 117000,00
Paro Forzoso 34020,00
Utilidades 180 378,00 68040,00
Utilidades Fraccionadas 8,75 378,00 3307,50


TOTAL 524458,87

4. En cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCIA:
Fecha de ingreso: 01 de mayo 2011.
Cargo: Marino.
Salario básico diario: Bs.263, 33.
Salario normal diario: Bs.263, 33.
Salario promedio: Bs.7.900, 00.
Salario integral diario: Bs.298, 43.
Fecha de egreso: 17 de abril 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 03 años 11 meses y 4 días.


CONCEPTOS DIAS BS. TOTAL
Antigüedad letra C Lottt 120 298,43 35811,60
Ind. por terminación de la relación de trabajo 120 298,43 35811,60
Días adicionales 12 298,43 3581,16
Intereses sobre Prestaciones Sociales 6084,39
Vacaciones 2011/2012 30 263,33 7899,90
Vacaciones 2012/2013 32 263,33 8426,56
Vacaciones 2013/2014 34 263,33 8953,22
Vacaciones Fraccionadas 33 263,33 8689,89
Cesta Tickets (LAT) 940 75,00 70500,00
Paro Forzoso 23700,00
Utilidades 90 263,33 23699,70
Utilidades Fraccionadas 8,75 263,33 2304,14


TOTAL 235462,16

Por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 142 de la LOTTT, literales C y D, la parte actora reclama treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario, 120 días a razón de salario integral para un total Bs. 35.811,60.

Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 35.811,60.

Por conceptos de días adicionales conforme al artículo 142 de la LOTTT, la parte actora reclama 12 días a razón de salario integral, para un total de Bs. 3.581,16.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 6.084,39.

Por concepto de Vacaciones generadas, no disfrutas y no canceladas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 33.969,57.

Por concepto de Utilidades legales y fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, la parte actora reclama 90 días a razón de salario normal para un total de Bs. 26.003,83.

Por concepto de beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 34 RELAT, la parte actora reclama 3600 días, para un total de Bs. 70.500,00.

Por concepto de paro forzoso la parte actora reclama la cantidad de Bs. 23.700,00.

5. En cuanto al ciudadano DOMINGO ANTONIO FLORES:
Fecha de ingreso: 15 de enero 2009.
Cargo: Marino.
Salario básico diario: Bs.263, 33.
Salario normal diario: Bs.263, 33.
Salario promedio: Bs.7.900, 00.
Salario integral diario: Bs.299, 89.
Fecha de egreso: 17 de abril 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 06 años 03 meses.


CONCEPTOS DIAS BS. TOTAL
Antigüedad letra C Lottt 180 299,89 53980,20
Ind. por terminación de la relación de trabajo 180 299,89 53980,20
Días adicionales 30 299,89 8996,70
Intereses sobre Prestaciones Sociales 9171,23
Vacaciones 2009/2010 30 263,33 7899,90
Vacaciones 2010/2011 32 263,33 8426,56
Vacaciones 2011/2012 34 263,33 8953,22
Vacaciones 2012/2013 36 263,33 9479,88
Vacaciones 2013/2014 38 263,33 10006,54
Vacaciones 2014/2015 40 263,33 10533,20
Vacaciones Fraccionadas 11 263,33 2896,63
Cesta Tickets (LAT) 1.500 75,00 112500,00
Paro Forzoso 23700,00
Utilidades 180 263,33 47399,40
Utilidades Fraccionadas 8,75 263,33 2304,14


TOTAL 370227,80


6. En cuanto al ciudadano RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ:
Fecha de ingreso: 15 de septiembre 2004.
Cargo: Vigilante Marino Nocturno.
Salario básico diario: Bs.315, 99.
Salario normal diario: Bs.315, 99.
Salario promedio: Bs.9.479, 80.
Salario integral diario: Bs.364, 26.
Fecha de egreso: 17 de abril 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 10 años y 7 meses.


CONCEPTOS DIAS BS. TOTAL
Antigüedad letra C Lottt 330 364,26 120205,80
Ind. por terminación de la relación de trabajo 330 364,26 120205,80
Dias adicionales 90 364,26 32783,40
Intereses sobre Prestaciones Sociales 20422,96
Vacaciones 2004/2005 30 315,99 9479,70
Vacaciones 2005/2006 32 315,99 10111,68
Vacaciones 2006/2007 34 315,99 10743,66
Vacaciones 2007/2008 36 315,99 11375,64
Vacaciones 2008/2009 38 315,99 12007,62
Vacaciones 2009/2010 40 315,99 12639,60
Vacaciones 2010/2011 42 315,99 13271,58
Vacaciones 2011/2012 44 315,99 13903,56
Vacaciones 2012/2013 46 315,99 14535,54
Vacaciones 2013/2014 48 315,99 15167,52
Vacaciones Fracciones 2014/2015 29,12 315,99 9201,63
Cesta Tickets (LAT) 2.540 75,00 190500,00
Paro Forzoso 28439,40
Utilidades 300 315,99 94797,00
Utilidades Fraccionadas 8,75 315,99 2764,91
Bono Nocturno 30% Jornada Ordinaria 200634,60


TOTAL 943191,60


Por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 142 de la LOTTT, literales C y D, la parte actora reclama treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario, 330 días a razón de salario integral para un total Bs. 120.205,80.

Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 120.205,80.

Por conceptos de días adicionales conforme al artículo 142 de la LOTTT, la parte actora reclama 90 días a razón de salario integral, para un total de Bs. 32.783,40.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 20.422,96.

Por concepto de Vacaciones generadas, no disfrutas y no canceladas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 127.871,67.

Por concepto de Utilidades legales y fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, la parte actora reclama 90 días a razón de salario normal para un total de Bs. 97.561,91.

Por concepto de beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 34 RELAT, la parte actora reclama 3600 días, para un total de Bs. 190.500,00.

Por concepto de paro forzoso la parte actora reclama la cantidad de Bs. 28.439,40.

Por concepto de Bono Nocturno, conforme a los artículos 117 de la LOTTT, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 200.634,60

Estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.352.986,50)

De igual forma solicitan corrección monetaria, costas procesales e intereses moratorios por retardo en el pago.

Admitida la demanda luego de la subsanación ordenada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2015, y en fecha 28 de septiembre del ese mismo año, los demandantes DOMINGO ANTONIO FLORES y AGNES JOSE BRITO desisten de sus pretensiones, siendo esto Homologado en fecha 02 de octubre de 2015. Ahora bien, una vez agotadas las notificaciones, finalmente en fecha 26 de febrero de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a Ley, que la audiencia se llevo a cabo bajo sucesivas prorrogas, dándose por culminada por no haber acuerdo entre la partes en fecha 30 de mayo de 2016, oportunidad en la cual se incorporaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 90 al 121, del folio 129 al 165 y 173 al 251 de la primera pieza del expediente, así como del folio 2 al 144 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 149 al 156 y 158 al 162 de la segunda pieza del expediente, siendo que en fecha 20 de junio de 2016, se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió a este Tribunal, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 06 y 07 de julio 2016, cursante en los folios 163 al 167 de la segunda pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio en fecha 08 de julio de 2016 tal y como se evidencia en el folio 168, la cual se llevo a cabo, compareciendo ambas partes el 26 de septiembre de 2016, en la cual se oyeron los alegatos y las evacuaciones respectivas, prolongándose la referida audiencia la cual tuvo lugar en fecha 08 de noviembre de 2016, así como en fecha 09 de enero de 2017, 23 de febrero de 2017, concluyéndose en fecha 20 de abril de 2017 por la culminación de la evacuación de las pruebas, difiriéndose el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada, tal y como se evidencia en los folios 108 y 109 de la tercera pieza, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo el día 28 de abril de 2017, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la incomparecencia de la demandada solidaria, dictándose el dispositivo del fallo declarándose 1-CON LUGAR la pretensión de los accionantes JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ, JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO, MIGUEL ANTONIO GARCIA y RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-2.165.904, V-7.266.373, V-4.498.882 y V-8.237.247, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la empresa VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, S.A., OPERADORA DE LA MOTONAVE CARIBBEAN QUEEN, y 2- Improcedente la solidaridad invocada en contra de la empresa INFINITO PRODUCCIONES, C.A., reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo, siendo diferida la publicación mediante auto de fecha 9 de mayo de 201, por los motivos allí expuestos, tal y como se evidencia en el folio 113 de la presente pieza.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por los actores en su libelo, si fueron o no desvirtuados por las demandadas, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.

La sociedad mercantil VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 149 al 156 de la segunda pieza del expediente de la siguiente manera:

Hechos Negados:
Negó, rechazo y contradijo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ, JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO, MIGUEL ANTONIO GARCIA y RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ, en su contra y de la empresa INFINITO PRODUCCIONES, S.A., en todas y cada una de sus partes en cuanto al derecho y los hechos alegados en ella, por ser basados en falso supuesto.

Negó, rechazo y contradijo que los reclamantes JOSE MIGUEL CARPIO haya comenzado a prestar servicios en fecha 20-04-2001, y RAMON RONDON en fecha 15-09-2004, en fundamento de su negativa alego que, las fechas ciertas en las cuales comenzaron a prestar servicios son JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO 01-09-2008 y RAMON RONDON 01-12-2004.
Negó, rechazo y contradijo la jornada alegada por los reclamantes, en fundamento de su negativa alego que, la jornada en la cual prestaban servicio era variable e inconstante pues dependía de los días en que el barco tenia salida o zarpe, lo que a todo efecto ocurría básicamente los fines de semana, igualmente señalan que aunque la remuneración era fija, no dependía de las horas o días de trabajo, puesto que siempre laboraban por debajo de la jornada ordinaria vigente.

Negó, rechazo y contradijo los salarios alegados por los reclamantes, en fundamento de su negativa alego que, los mismos devengaban los siguientes salarios; JESUS GOMEZ NARVAEZ Bs. 2.500 por cada trabajo prestado, JOSE MIGUEL MARTINEZ Bs. 10.335,70 mensual, MIGUEL GARCIA Bs. 6.300,40 mensual y RAMON RONDON Bs. 6.300,400 mensual.

Negó, rechazo y contradijo lo alegado por el actor JESUS GOMEZ, en cuanto a que el día 05 de mayo de 2015, recibió una comunicación del ciudadano MIGUEL CANTOR SEMIDEY, presidente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD VC, S.A., donde informaba que cesaba la operación de la motonave CARIBBEAN QUEEN a partir de l 17 de abril de 2015, fecha en la cual fue trasladada a la isla de Margarita donde seria operada por la empresa INFINITO PRODUCCIONES, C.A.

Negó, rechazo y contradijo que se haya vendido la motonave CARIBBEAN QUEEN a la empresa INFINITO PRODUCCIONES, S.A., en fundamento de su negativa alego que, la referida empresa fue contratada para realizar labores de reparaciones a la referida embarcación. Aunado a que los reclamantes no presentaron en la oportunidad legal correspondiente documentación que fundamente el referido alegato.

Negó, rechazo y contradijo que haya existido sustitución patronal, en fundamento de su negativa alego que, no existía documento autenticado ni privado de celebración de venta legal de dicha embarcación que sigue siendo de la empresa VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, S.A., e insiste en que la empresa INFINITO PRODUCCIONES, C.A., solo fue contratada para encargarse de reparaciones de la embarcación en cuestión.

Negó, rechazo y contradijo que el día 17 de abril de 2015, los actores hayan sido despedidos injustificadamente como tripulación de la motonave CARIBBEAN QUEEN, según comunicación de fecha 05 de mayo de 2015.

Negó, rechazo y contradijo que se haya incumplido con la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Negó, rechazo y contradijo la cancelación a los reclamantes del concepto por paro forzoso ya que no fueron despedidos injustificadamente, en fundamento de su negativa alego que, los accionante por el contrario decidieron renunciar tácitamente al proceder a demandar, aun cuando se encontraban en el disfrute de sus vacaciones, mientras la embarcación se encontraba en reparación.

Negó, rechazo y contradijo la cancelación a los reclamantes por el concepto de vacaciones y bono vacacional, en fundamento de su negativa alego que las mismas fueron canceladas y disfrutadas por los accionantes, conforme al cargo, tiempo y ultimo salario normal y permanente devengado y en atención a lo previsto el artículo 121 de la LOTTT.

Negó, rechazo y contradijo la cancelación a los reclamantes por concepto de cesta tickets, utilidades y sueldos pendientes, en fundamento de su negativa alego que, ya que los mismos fueron pagados a dichos trabajadores durante la relación laboral.

Negó, rechazo y contradijo la cancelación a los reclamantes la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.352.986,50), más corrección monetaria, costas procesales, intereses moratorios por retardo en el pago, ni honorarios profesionales pretendidos en el libelo de la demanda.
Finalmente solicito se declara sin lugar la demanda.

Hechos Admitidos:
La demandada principal admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo, de los ciudadanos JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ, JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO, MIGUEL ANTONIO GARCIA y RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ, así como el cargo desempeñado por los reclamantes, en cuanto al trabajador JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ la demandada reconoce la fecha de ingreso 24 de marzo de 2000, además reconoció el incumplimiento de lo establecido en el articulo 106 de la LOTTT, igualmente reconoció que no han cancelado las prestaciones sociales de los reclamantes.

Por su parte la demandada solidaria sociedad mercantil INFINITO PRODUCCIONES, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 158 al 162 de la segunda pieza del expediente de la siguiente manera:

Negó, rechazo y contradijo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ, JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO, MIGUEL ANTONIO GARCIA y RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ, en contra de la empresa VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, C.A. y de forma solidaria contra su representada, fundamenta la negativa por cuanto los reclamantes de autos no aparecen en las nominas de trabajadores de la empresa INFINMITO PRODUCCIONES, C.A., por lo cual nunca han pertenecido a la planilla de trabajadores y tripulantes de la misma, no han prestado servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, ni de forma fija, eventual u ocasional.

Negó, rechazo y contradijo lo alegado por los actores, en cuanto a que en las fechas 14 y 17 de abril de 2015 el ciudadano MIGUEL CANTOR SEMIDEY dirigido comunicaciones a los trabajadores, donde informaba que cesaba la operación de la motonave CARIBBEAN QUEEN a partir del 17 de abril de 2015, fecha en la cual fue trasladada a la isla de Margarita donde seria operada por la empresa INFINITO PRODUCCIONES, C.A., ya que los mismos nunca han prestado servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil INFINITO PRODUCCIONES, C.A.

En su contestación al fondo procedió a negar y rechazar la sustitución patronal ya que no se ha sostenido relación laboral alguna con los reclamantes en el presente procedimiento, igualmente negó la jornada laboral, los salarios devengados, el despido injustificados por parte de la empresa VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, S.A., así como de forma pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por los demandantes, fundamentando su negativa en que no tiene solidaridad en la litis, no siendo patrono directo de los reclamantes y por no existir inherencia o conexidad entre las actividades de ambas empresas.

Revisado los alegatos de ambas partes, se observa que, no constituyen hechos controvertidos: la relación de trabajo por parte de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, S.A., con los ciudadanos JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ, JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO, MIGUEL ANTONIO GARCIA y RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ, así como el cargo desempeñado por los reclamantes, en cuanto al trabajador JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ la demandada reconoce la fecha de ingreso 24 de marzo de 2000 y de forma tacita reconoce la fecha de ingreso del ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCIA 01 de mayo de 2011, además reconoció el incumplimiento de lo establecido en el articulo 106 de la LOTTT, igualmente reconoció que no han cancelado las prestaciones sociales de los trabajadores. Así se establece.

Por lo tanto, se configuran como hechos controvertidos la fecha de ingreso en la demandada de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO y RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ, la jornada de trabajo, los salarios devengados por los reclamantes JESUS GOMEZ NARVAEZ; JOSE MIGUEL MARTINEZ; MIGUEL GARCIA Y RAMON RONDON, la prestación de servicio por unidad de obra o a destajo del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ, el pago liberatorio de la obligación contraída por el beneficio de alimentación, el pago liberatorio y disfrute de las vacaciones de los reclamantes, el pago liberatorio de salario y utilidades reclamados por los accionantes; el alegato de sustitución patronal con la demandada solidaria INFINITO PRODUCCIONES, C.A., la forma de culminación de la relación de trabajo por renuncia, el cumplimiento de la normativa prevista en el artículo 10 del Decreto con rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos entre otros.
El artículo 135 de la referida norma, entre otros dispone que, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Establecido el thema decidendum en el caso que nos ocupa, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada Venezolana de Cruceros V.C., C.A., de los siguientes alegatos: demostrar la fecha de ingreso en la demandada de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO y RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ, los salarios devengados por los reclamantes JESUS GOMEZ NARVAEZ; JOSE MIGUEL MARTINEZ; MIGUEL GARCIA Y RAMON RONDON, la forma de culminación de la relación de trabajo por renuncia, el pago liberatorio de la obligación contraída por el beneficio de alimentación, el pago liberatorio y disfrute de las vacaciones de los reclamantes, el pago liberatorio de salario y utilidades reclamados por los accionantes así como el cumplimiento de la normativa prevista en el Decreto con rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.; corresponde a los reclamantes la carga de la prueba relacionada con el alegato de sustitución patronal invocado con la demandada solidaria INFINITO PRODUCCIONES, C.A., el cumplimiento de la normativa prevista en el artículo 10 del Decreto con rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

Los accionantes promovieron pruebas cursante en los folios 90 al 121 de la primera pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2016, folios 163 al 165 de la segunda pieza del expediente:

PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promovió prueba documental en copia simple marcada “A”, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de comunicación dirigida a todo el personal de la motonave Caribbean Queen de fecha 14-04-2015, que el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo, el despido injustificado y el compromiso de la empresa de cancelar las prestaciones sociales respectivas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de septiembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada principal conforme al articulo 78 LOPTRA impugna la referida documental, asimismo la demandada de forma solidaria invoca el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 LOPTRA, desconoce su contenido y firma, e impugna la documental mencionada conforme al articulo 78 LOPTRA, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, ahora bien, no constituye un hecho controvertido la relación de trabajo, el despido injustificado por cuanto le corresponde a la demandada demostrar que la misma culmino por renuncia, no constituyendo hecho controvertido el cobro de los conceptos reclamados por cuanto así lo acepto la empresa, en virtud de ello la documental no aportar nada a la solución del conflicto por haber quedado establecido los hechos controvertidos y la carga probatoria, se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “B”, cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente, comunicación dirigida a JESUS GOMEZ, capitán de la motonave Caribbean Queen de fecha 05-05-2015, que el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo, el despido injustificado efectuado en fecha 17-04-2015, el carácter solidario de la empresa INFINITO PRODUCCIONES, C.A., y el compromiso de la empresa de cancelar las prestaciones sociales respectivas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de septiembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada principal invoca el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 LOPTRA, desconoce su contenido y firma, e impugna la documental mencionada conforme al articulo 78 LOPTRA, asimismo la demandada de forma solidaria invoca el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 LOPTRA, desconoce su contenido y firma, e impugna la documental mencionada conforme al articulo 78 LOPTRA, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, ahora bien, no constituye un hecho controvertido el despido injustificado por cuanto le corresponde a la demandada que la relación de trabajo culmino por renuncia, no constituyendo hecho controvertido el cobro de los conceptos reclamados por cuanto así lo acepto la empresa, en virtud de ello la documental no aportar nada a la solución del conflicto por haber quedado establecido los hechos controvertidos y la carga probatoria, se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “C”, cursante a los folios 92 al 98 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, contrato de venta efectuado entre la sociedad mercantil MERMAID CRUISES, C.A., y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, C.A., que el objeto de la prueba es demostrar el carácter de de presidente (Armador), del ciudadano MIGUEL CANTOR SEMIDEY, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de septiembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada principal realiza sus observaciones y reconoce el contenido que se desprende de la referida documental, asimismo la demandada de forma solidaria realizo sus observaciones, ahora bien por cuanto no es un hecho controvertido la venta realizada entre la sociedad mercantil MERMAID CRUISES, C.A., quien no es parte en el proceso y VENEZOLANA DE CRUCEROS, V.C., S.A., en virtud de ello la documental no aportar nada a la solución del conflicto por haber quedado establecido los hechos controvertidos y la carga probatoria, se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “D”, cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente, rol de guardia Nº SGSP/432/2010 Nº J-4984-ADSS de fecha 09-09-1992, otorgada por la Dirección de Control de la Navegación Acuática (INEA) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUATICO Y AEREO, que el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo y el cargo desempeñado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de septiembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada principal impugna la documental mencionada conforme al articulo 78 LOPTRA, asimismo la demandada de forma solidaria realizó sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, ahora bien, no constituye un hecho controvertido los cargos desempeñados dado que la demandada los admitió como cierto en la contestación de la demanda no constituyendo los cargos desempeñados por los reclamante en la demandada, hecho controvertido el cobro de los conceptos reclamados por cuanto así lo acepto la empresa, en virtud de ello la documental no aportar nada a la solución del conflicto por haber quedado establecido los hechos controvertidos y la carga probatoria, se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “E”, cursante a los folios 100 al 102 de la primera pieza del expediente, Cedula Marina Nº J-4984-ADSSS de fecha 09-09-1992, otorgada por la Dirección de Control de la Navegación Acuática (INEA) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUATICO Y AEREO al ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ, que el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de septiembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada principal impugna la documental mencionada conforme al articulo 78 LOPTRA, asimismo la demandada de forma solidaria realizó sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, ahora bien, no constituye un hecho controvertido la relación de trabajo con el accionante JOSE MIGUEL MARTINEZ, ni el cargo desempeñado en la demandada, dado que fueron admitidos como cierto por la demandada principal en la contestación de la demanda, siendo un hecho controvertido la fecha de ingreso del referido ciudadano y que dicho alegato corresponde la carga de la prueba a la parte demandada por haber señalado que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de septiembre de 2008, es decir una fecha distinta a al señalada por el accionante en su libelo, y por cuanto la referida documental no aporta nada a los hechos controvertidos, en virtud de ello la documental no aportar nada a la solución del conflicto por haber quedado establecido los hechos controvertidos y la carga probatoria, se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “F”, “F1” y “F2”, cursante a los folios 103 al 105 de la primera pieza del expediente, comprobantes de pago vacaciones, que el objeto de la prueba es demostrar que dichas vacaciones no fueron disfrutadas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada principal reconoce las referidas documentales, indica que también fueron consignadas por dicha representación y realizó observaciones, asimismo la demandada de forma solidaria realizó sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, ahora bien, siendo un hecho controvertido el disfrute de las vacaciones en el periodo reclamado, cuya carga corresponde a la demanda por haber alegado el pago, y siendo que las referidas documentales no aportan nada al proceso, se desechan del mismo. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, cursante a los folios 106 al 110 de la primera pieza del expediente, Cedula Marina, otorgada por la Dirección de Control de la Navegación Acuática (INEA) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUATICO Y AEREO al ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCIA, que el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada principal impugna la documental mencionada conforme al articulo 78 LOPTRA, asimismo la demandada de forma solidaria realizó sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, ahora bien, siendo no siendo un hecho controvertido la relación de trabajo con el reclamante MIGUEL ANTONIO GARCIA, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñados dado que la demandada los admitió como cierto en su contestación, y siendo que las referidas documentales no aportan nada al proceso, se desechan del mismo. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “H”, “H1”, “H2, “H3”, “H4” y “H5” cursante a los folios 111 al 116 de la primera pieza del expediente, Cedula Marina, otorgada por la Dirección de Control de la Navegación Acuática (INEA) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUATICO Y AEREO al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ, que el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada principal impugna la documental mencionada conforme al articulo 78 LOPTRA, asimismo la demandada de forma solidaria realizó sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, de la intervención realizada por el ciudadano JESUS GOMEZ NARVAEZ en su condición de parte actora en el presente procedimiento, quien indicó ser el capitán de la tripulación de la motonave Caribbean Queen, y quien exhibió cedulas marinas que se encuentran en su custodia, una vez constatada y previo cotejo de la documental presentada con la exhibición original, ahora bien, siendo no siendo un hecho controvertido la relación de trabajo con el reclamante MIGUEL ANTONIO GARCIA, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñados dado que la demandada los admitió como cierto en su contestación, y siendo que las referidas documentales no aportan nada al proceso, se desechan del mismo. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “I”, cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente, constancia de recepción de pago de bono de alimentación, que el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo y el pago incompleto de dicho beneficio desde el mes de mayo al mes de diciembre, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada principal realiza sus observaciones y reconoce el contenido que se desprende de la referida documental, asimismo la demandada de forma solidaria realizo sus observaciones, ahora bien, ahora bien constituye un hecho controvertido el pago de la liberación contraída en cuanto al beneficio de alimentación reclamado, cuya carga corresponde a la demandada por haber alegado el pago de los días reclamados, y que conforme al principio de la comunidad de la prueba, se tomara en consideración a los fines de la condena del beneficio reclamado, en virtud de ello se le concede le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “J”, cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente, comprobante de gastos, que el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada principal impugna la documental mencionada conforme al articulo 78 LOPTRA, asimismo la demandada de forma solidaria realizo sus observaciones, no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo por cuanto la misma fue admitida como cierto en la contestación de la demanda por la demandada principal, en virtud de ello dicha documental no aporta nada al controvertido en la presente causa, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “K” y “K1”, cursante a los folios 119 y 120 de la primera pieza del expediente, comprobantes de pago vacaciones, que el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo y que dichas vacaciones no fueron disfrutadas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada principal reconoce las referidas documentales, indica que también fueron consignadas por dicha representación y realizó observaciones, asimismo la demandada de forma solidaria realizó sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, ahora bien, no constituye un hecho controvertido la relación de trabajo, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada en lo que respecta que el accionante disfruto el periodo vacacional, y siendo que las referidas documentales no aportan nada la proceso en cuanto al controvertido, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “L”, cursante a los folios 121 de la primera pieza del expediente, comunicación dirigida al capitán de fragata CESAR LEMUS, que el objeto de la prueba es demostrar que la motonave Caribbean Queen fue trasladada a la ciudad de Margarita sin la debida autorización de la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, (INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES), y que toda la tripulación quedo en espera de nuevas ordenes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada principal realiza sus observaciones al igual que la demanda de forma solidaria, empero como quiera que no constituye hecho controvertido el traslado de la moto nave al estado Nueva Esparta, estando ambas parte conteste de tal situación, no aportando nada al controvertido, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
La parte reclamante promovió la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la CAPITANIA DE PUERTO DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ, en las direcciones señaladas, con el objeto se requerir la información allí señalada, siendo inadmitida la prueba por auto de fecha 06 de julio de 2016, folios 163 al 165 de la segunda pieza del expediente, sin que la parte interesada interpusiere recurso alguno, quedando firme el auto que inadmitió la prueba de informe, en virtud de ello no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION:

Promovió la prueba de exhibición, En la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente conmino al adversaria a exhibir las siguientes documentales:

1- Original de planilla 1402 y 1403 (registro de asegurado y retiro aseguro respectivamente), la demanda no exhibe por cuanto no esta desconocida la relación laboral, y vista la forma en que fue promovida la prueba, no señalando afirmación de dato que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición. Así se establece.

2- Examen medico pre-empleo, post-empleo, pre-vacacional y post-vacacional, la demanda no exhibe, la representación de la parte actora solicita la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición, y vista la forma en que fue promovida la prueba, no señalando afirmación de dato que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición. Así se establece.

3- Recibos de pago emitidos por la empresa, la demanda indica que rielan en su cúmulo probatorio marcados 128, 129, 130, 134, 135, 136 y 137, la demanda realiza sus alegatos y la representación de la parte actora realiza sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, en ese estado la ciudadano Juez haciendo uso de sus facultades, pregunta a la demanda si los referidos recibos de pagos eran entregados a los trabajadores, a lo cual responde la demanda que los mismos no eran entregados a los trabajadores, interviene la representación de la parte actora y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas, y visto que fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad, sumado a que la empresa sostiene no haberlos entregado, no se le otorga valor a la presente exhibición, ni mucho menos consecuencia jurídica por haber quedado desechado del proceso. Así se establece.

4- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, la demanda no exhibe y reconoce que no ha sido canceladas las prestaciones sociales, y vista la forma en que fue promovida la prueba, no señalando afirmación de dato que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición, aunado al hecho de que la demandada manifestó no haber cancelado las prestaciones sociales a los accionantes. Así se establece.

5- Planilla de pago de vacaciones, la demandada exhibe y señalan que fueron consignados y rielan a los folios 139 al 146 de la primera pieza del expediente las pertenecientes al ciudadano RAMON RONDON, del folio 147 al 151 de la primera pieza del presente expediente las pertenecientes al ciudadano MIGUEL GARCIA, del folios 151 al 156 de la primera pieza del presente expediente las pertenecientes al ciudadano JOSE MARTINEZ, la representación de la parte actora realiza su observación en cuanto a lo que se está reclamando es el disfrute de las vacaciones, y reconociendo el pago de las mismas, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, si bien cursa las documentales en los referido folios, se toman como cierto el contenido de las documentales. Así se establece.

6- Planilla de pago de utilidades, la demanda indica que fueron consignadas en su cúmulo probatorio cursante a los folios 132 y 133 de la primera pieza, correspondiente al año 2014, la demanda realiza sus alegatos y la representación de la parte actora realiza sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, interviene la representación de la parte actora y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas, si bien cursa las documentales en los referido folios, se toman como cierto el contenido de las documentales, aun cuando no se haya señalado dato alguno sobre dicha documental. Así se establece.

7- Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, la demandada no exhibe las documentales conminadas, realiza sus alegatos y la representación de la parte actora realiza sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, interviene la representación de la parte actora y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas, y vista la forma en que fue promovida la prueba, no señalando afirmación de dato que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición. Así se establece.

8- Nominas de pago correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, la demandada no exhibe las documentales conminadas, realiza sus alegatos y la representación de la parte actora realiza sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, interviene la representación de la parte actora y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas, y vista la forma en que fue promovida la prueba, no señalando afirmación de dato que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición. Así se establece.

9- Libro de control de vacaciones, la demandada no exhibe las documentales conminadas, realiza sus alegatos y la representación de la parte actora realiza sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, interviene la representación de la parte actora y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas, si bien es de obligatorio cumplimiento empero y vista la forma en que fue promovida la prueba, no señalando afirmación de dato que conozca el solicitante acerca del contenido del libro, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición. Así se establece.

10- Rol de tripulantes de la motonave Caribbean Queen desde el año 2000 al 2015, la demandada no exhibe las documentales conminadas, realiza sus alegatos y la representación de la parte actora realiza sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, interviene la representación de la parte actora y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas, vista la forma en que fue promovida la prueba, no señalando afirmación de dato que conozca el solicitante acerca del contenido del libro, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición. Así se establece.


11- Cedulas Marinas de la tripulación de la motonave Caribbean Queen desde el año 2000 hasta el año 2015, la demandada no exhibe las documentales conminadas, realiza sus alegatos y la representación de la parte actora realiza sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, interviene la representación de la parte actora y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas, vista la forma en que fue promovida la prueba, no señalando afirmación de dato que conozca el solicitante acerca del contenido del libro, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición. Así se establece.

Por su parte, la demandada principal VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, C.A., promovió pruebas cursante en los folios129 al 165 de la primera pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2016:

PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promovió prueba documental en original marcada “1”, cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente, contentiva de comprobante de pago de nomina, que el objeto de la prueba es demostrar que en fecha 01 de abril de 2014, los ciudadanos JOSE MARTINEZ, MIGUEL GARCIA y RAMON RONDON, recibieron el pago por concepto de quincena correspondiente al 15-03-2014 al 30-03-2014, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte actora sus observaciones, ahora bien como quiera que el pago que pretende demostrar la demandada no es un punto controvertido, ni fue reclamado en el libelo, dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “2”, cursante al folio 130 de la primera pieza del expediente, contentiva de comprobante de pago de nomina, que el objeto de la prueba es demostrar que en fecha 08 de abril de 2014, los ciudadanos JOSE MARTINEZ, MIGUEL GARCIA y RAMON RONDON, recibieron el pago por concepto de quincena correspondiente al 01-04-2014 al 15-04-2014, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte actora sus observaciones, ahora bien como quiera que el pago que pretende demostrar la demandada no es un punto controvertido, ni fue reclamado en el libelo, dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental en original, marcada de la “3”, cursante en el folio 131 de la primera pieza del expediente, contentiva de comprobante de pago de nomina quincena de los reclamantes JOSE MARTINEZ, MIGUEL GARCIA y RAMON RONDON, de fecha 25 de abril de 2014, que el objeto de la prueba es demostrar que los trabajadores recibieron el pago de las quincenas en el periodo señalado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la parte actora impugno la documental por estar en copia simple, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en original, marcada de la “4” y “5”, cursante en los folios 132 y 133 de la primera pieza del expediente, contentiva de comprobante de pago de utilidades de los reclamantes JOSE MARTINEZ, MIGUEL GARCIA y RAMON RONDON, de fecha 2 de diciembre de 2014, que el objeto de la prueba es demostrar que los trabajadores recibieron el pago por concepto de utilidades de 2015, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la parte actora desconoció en contenido y firma la documental y por cuanto la demandada no promovió solicito el cotejo conforme a la Ley, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original, marcada de la “6”, cursante en el folio 134 de la primera pieza del expediente, contentiva de comprobante de pago de cesta ticket de los reclamantes JOSE MARTINEZ, MIGUEL GARCIA y RAMON RONDON, de fecha 8 de diciembre de 2014, que el objeto de la prueba es demostrar que los trabajadores recibieron el pago por concepto de cesta ticket, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la parte actora desconoció en contenido y firma la documental y por cuanto la demandada no promovió solicito el cotejo conforme a la Ley, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original, marcada de la “7”, “8”, “9”, ”10”, cursante en los folios 135 al 138 de la primera pieza del expediente, contentiva de comprobante de pago de nomina quincena de los reclamantes JOSE MARTINEZ, MIGUEL GARCIA y RAMON RONDON, de fecha 30 de enero de 2015, 12, 26 de febrero y 14 de abril de 2015 , que el objeto de la prueba es demostrar que los trabajadores recibieron el pago de las quincenas en el periodo señalado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte promovente realizó sus alegatos, la parte actora desconoció en contenido y firma, y por cuanto la parte promovente no solcito la prueba de cotejo, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece

Promovió prueba documentales en original marcadas “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17” y “18”, cursante a los folios 139 al 146 de la primera pieza del expediente, contentiva de comprobante de pago de vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2014 correspondiente al ciudadano RAMON RONDON, que el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano RAMON RONDON, recibió el pago por concepto de vacaciones, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 09 de enero de 2017, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte actora realizo sus observaciones, la promovente ratifica su contenido, asimismo la demandada de forma solidaria realizó sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, ahora bien visto que no es un hecho controvertido el pago de vacaciones, dado que el hecho controvertido es el pago de vacaciones por el no disfrute de las mismas, correspondiendo la carga de la prueba por haber alegado el pago, y siendo que las referidas documentales no aportan nada al hecho controvertido, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documentales en original marcadas “19”, “20”, “21”, “22” y “23”, cursante a los folios 147 al 151 de la primera pieza del expediente, contentiva de comprobante de pago de vacaciones de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 correspondiente al ciudadano MIGUEL GARCIA, que el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano MIGUEL GARCIA, recibió el pago por concepto de vacaciones, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 09 de enero de 2017, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte actora realizo sus observaciones, la promovente ratifica su contenido, asimismo la demandada de forma solidaria realizó sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, ahora bien visto que no es un hecho controvertido el pago de vacaciones, dado que el hecho controvertido es el pago de vacaciones por el no disfrute de las mismas, correspondiendo la carga de la prueba por haber alegado el pago, y siendo que las referidas documentales no aportan nada al hecho controvertido, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documentales en original marcadas “24”, “25”, “26”, “27” y “28, cursante a los folios 152 al 156 de la primera pieza del expediente, contentiva de comprobante de pago de vacaciones de los años 2009, 2010, 2011 y 2014 correspondiente al ciudadano JOSE MARTINEZ, que el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano JOSE MARTINEZ, recibió el pago por concepto de vacaciones, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 09 de enero de 2017, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte actora realizo sus observaciones, la promovente ratifica su contenido, asimismo la demandada de forma solidaria realizó sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, ahora bien visto que no es un hecho controvertido el pago de vacaciones, dado que el hecho controvertido es el pago de vacaciones por el no disfrute de las mismas, correspondiendo la carga de la prueba por haber alegado el pago, y siendo que las referidas documentales no aportan nada al hecho controvertido, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documentales en original marcadas “29” al “37”, cursante a los folios 157 al 165 de la primera pieza del expediente, contentivas de facturas correspondientes a honorarios profesionales del ciudadano JESUS GOMEZ, que el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano JESUS GOMEZ, no era trabajador de nomina fija de la empresa demandada, sino que realizaba trabajos especiales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 09 de enero de 2017, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte actora realizo sus observaciones e impugna las documentales por ser copia simple, la promovente ratifica su contenido, asimismo la demandada de forma solidaria realizó sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, ahora bien como quiera que no es un punto controvertido que el accionante JESUS GOMEZ prestare sus servicios como capitán en la demandada por honorarios profesionales, dado que señalo en el libelo de la demanda que el referido ciudadano, prestó sus servicios en la demandada por unidad de obra o a destajo honorarios profesionales, ya que la demandada reconoció la prestación del servicio como trabajador por unidad, y visto que las documentales no aportan nada al controvertido, se desechan del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
La parte reclamante promovió la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, SAL BAHIA y CAPITANIA DE PUERTOS en las direcciones señaladas, con el objeto se requerir la información allí peticionada, siendo inadmitida la prueba por auto de fecha 06 de julio de 2016, folios 163 al 165 de la segunda pieza del expediente, si bien la parte promovente insurgio contra el auto de inadmisión de pruebas quedando desistido el recurso, quedando firme el auto que inadmitió la prueba de informe, en virtud de ello no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Promovió la prueba de exhibición, llevada a cabo en fecha 9 de enero de 2017, cursante en los folios 19 al 22 de la primera pieza del expediente, mediante la cual conminó al adversario ciudadano JESUS GONZALEZ a exhibir las siguientes documentales:
1- Facturas emitidas por el ciudadano JESUS GOMEZ y Talonarios de Facturas, la representación de la parte actora no exhibe, la parte promovente solicita la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición, ahora bien no siendo un hecho controvertido la prestación del servicio del ciudadano JESUS GOMEZ, bajo la modalidad de honorarios profesionales, en virtud de ello no aporta nada al proceso la no exhibición. Así se establece.
2.-Planilla de declaración de impuesto sobre la renta, la representación de la parte actora no exhibe, la parte promovente solicita la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición, ahora bien no siendo un hecho controvertido la prestación del servicio del ciudadano JESUS GOMEZ, bajo la modalidad de honorarios profesionales, en virtud de ello no aporta nada al proceso la no exhibición. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos OLIVER MARTINEZ, DARIO YANEZ, YUNHAIMI YAGUARAIMA, GISELLE MEDORI, ZELENITH DEL CARMEN MARTINEZ, MARIA GABRIELA LOPEZ, ORIANA MARQUEZ, JULIO CESAR RAMOS, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 9 de enero de 2017, cursante en los folios 19 al 22 de la tercera pieza del expediente ante su incomparecencia se declararon desierto los actos, solicitando nueva oportunidad, siendo negada por el Tribunal, la parte actora insurgio contra la negativa, siendo declara sin lugar el recurso, tal y como se evidencia en los folios 64 al 106 de la presente pieza, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

La ciudadana AYMA TRINIDAD DE LA CRUZ YAGUARAIMA, titular de la cedula de identidad Nº 8.348.613, compareció al acto y bajo juramento rindió declaración, del video audiovisual realizado al respecto, si bien quedo sostiene la testigo la prestación del servicio del ciudadano NARVAEZ quien ocupaba el cargo de Capitán de la embarcación era a destajo, tal situación contraria las normas de navegación marítima, por cuanto cada embarcación debe contar obligatoriamente con un Capitán que previamente debe tener la preparación necesaria y los permisos correspondientes, para poder operar una nave, no siendo lógico y coherente que cualquiera pueda prestar ese tipo de servicio, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.

Por su parte, la demandada solidaria INFINITO PRODUCCIONES, C.A., promovió pruebas cursante en los folios 166 al 251 de la primera pieza del expediente, y del folio 2 al folio….., de la segunda pieza del expediente admitidas por este Tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2016:
Luego de las alegaciones como punto previos, invoco el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promovió documental en copia simple, marcada “B”, cursante en los folios 173 al 180, de la primera pieza del expediente, contentiva de acta constitutiva y estatutos de su representada, que el objeto de la prueba, era demostrar la razón social, objeto, domicilio de la persona jurídica demandada y que represento en esta instancia, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de enero de 2017, cursante en los folios 41 al 43, la parte promovente realizo las observaciones, así como la parte accionante, ahora bien, como quiera que, la solidaridad invocada, deriva en decir de los reclamantes de la sustitución patronal, cuya carga corresponde a la parte accionante, no siendo un hecho controvertido la razón social, objeto, domicilio de la persona jurídica demandada la razón social, objeto, domicilio de la persona jurídica demandada solidaria, en virtud de ello por no aportar nada al controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió documental en copias y copias al carbón marcada “C1” a la “C40”, cursante en los folios 181 al 202 de la primera pieza del expediente, contentiva de pago con nomina anexa, correspondiente en los meses de diciembre de 2014, de enero a noviembre de 2015, que el objeto de la prueba, era demostrar que los accionantes no prestaron sus servicios ni directos, ni subordinados, ni interrumpidos para la misma, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de enero de 2017, cursante en los folios 41 al 43, la parte promovente realizo las observaciones, así como la parte accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de enero de 2017, cursante en los folios 41 al 43, la parte promovente realizo las observaciones, así como la parte accionante, ahora bien, como quiera que es un hecho de que la solidaridad deriva en su decir de la sustitución patronal, cuya carga corresponde a la parte accionante, no constando en autos prueba alguna que demuestre la sustitución alegada, por el contario, queda patentado que la demandada solidaria solo prestó un servicio a la demandada principal, por ende no le concede valor probatorio. Así se decide.
En la referida oportunidad a parte accionante consigno un ejemplar de un periódico cursante en los folios 44 de la presente pieza, el cual presento fuere del lapso legal establecido, extemporáneo por tardío, lo que no existe prueba que valorar al respecto. Así se establece

Promovió documental en copias y copias al carbón marcada “D1” a la “C189”, cursante en los folios 203 Al folio 251 de la primera pieza del expediente, y en los folios 2 al 241 de la segunda pieza del expediente, contentiva de nomina de plantilla de trabajadores desde el mes de enero a diciembre del año 2015, que el objeto de la prueba, era demostrar que los accionantes no prestaron sus servicios ni directos, ni subordinados, ni interrumpidos para la misma, ahora bien, como quiera que es un hecho de que la solidaridad deriva en su decir de la sustitución patronal, cuya carga corresponde a la parte accionante, la cual se desecha en sustento de la probanza anterior. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ADRES VASQUEZ y HORCIO MARVAL, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 20 de abril de 2017, cursante en los folios 108 y 109 de la presente pieza del expediente la parte promovente desistió de las testimoniales, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBA INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a prueba de inspección judicial promovida con el objeto de dejar constancia de los particulares allí señalados, se procedió a libra despacho de prueba respectivo a Tribunal de Juicio de de la Circunscripción cuyas resultas no constaron en autos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 20 de abril de 2017, cursante en los folios 108 y 109 de la presente pieza del expediente la parte promovente desistió de prueba promovida, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.


Ahora bien, la demandada principal Venezolana de Cruceros V.C., C.A., no logro demostrar la fecha de ingreso en la demandada de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO y RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ, en la fecha señalada, es decir 1° de septiembre de 2008 y 1° de diciembre de 2004, los salarios devengados por los reclamantes JESUS GOMEZ NARVAEZ; JOSE MIGUEL MARTINEZ; MIGUEL GARCIA Y RAMON RONDON, es decir Bs.2.500, 00; 10.335, 70; 6.300, 40 y 6.300, 40, la forma de culminación de la relación de trabajo por renuncia, el pago liberatorio de la obligación contraída por el beneficio de alimentación, el pago liberatorio y disfrute de las vacaciones de los reclamantes, el pago liberatorio de salario y utilidades reclamados por los accionantes, la demandada no logro demostrar el cumplimiento de la normativa prevista en el Decreto con rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en virtud de ello forzoso es para este Tribunal tomar como cierto lo alegado por los reclamante en el libelo de la demanda al respecto. Así se establece.
Así como la parte reclamante no logro demostrar la sustitución de patrono con la demandada solidaria INFINITO PRODUCCIONES, C.A., conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia entre otras, sentencia No. 846 de fecha 7 de julio de 2014, es decir los accionantes no lograron demostrar la prestación del servicio para la demandada solidaria INFINITO PRODUCCIONES, C.A., no fue probado los requisitos para que opere la sustitución patronal conforme a lo establecido en articulo ….. de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos por cada reclamante tomando como base los salario indicados en el libelo, la fecha de ingreso y egreso el cargo, y la forma de culminación de la relación de trabajo, por lo que procede a realizar los cálculos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su régimen especial de la siguiente manera:

1. En cuanto al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ:
Fecha de ingreso: 24 de marzo 2000.
Cargo: Capitán.
Salario básico diario: Bs.666, 66.
Salario normal diario: Bs.666, 66.
Salario promedio: Bs.20.000, 00.
Salario integral diario: Bs.775, 93.
Fecha de egreso: 17 de abril 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 15 años.

CONCEPTOS DIAS BS. TOTAL
Antigüedad letra C Lottt 450 775,93 349168,50
Ind. por terminación de la relación de trabajo 450 775,93 349168,50
Dias adicionales 212 775,93 164497,16
Intereses sobre Prestaciones Sociales 59323,73
Vacaciones 2000/2001 30 666,67 20000,10
Vacaciones 2001/2002 32 666,67 21333,44
Vacaciones 2002/2003 34 666,67 22666,78
Vacaciones 2003/2004 36 666,67 24000,12
Vacaciones 2004/2005 38 666,67 25333,46
Vacaciones 2005/2006 40 666,67 26666,80
Vacaciones 2006/2007 42 666,67 28000,14
Vacaciones 2007/2008 44 666,67 29333,48
Vacaciones 2008/2009 46 666,67 30666,82
Vacaciones 2009/2010 48 666,67 32000,16
Vacaciones 2010/2011 50 666,67 33333,50
Vacaciones 2011/2012 52 666,67 34666,84
Vacaciones 2012/2013 54 666,67 36000,18
Vacaciones 2013/2014 56 666,67 37333,52
Vacaciones 2014/2015 58 666,67 38666,86
Cesta Tickets (LAT) 3.600 75,00 270000,00
Paro Forzoso 60000,00
Utilidades 450 666,67 300001,50


TOTAL 1.992.161,59


Por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 142 de la LOTTT, literales C y D, la parte actora reclama treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario, 450 días a razón de salario integral para un total Bs. 349.168, 50, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado, no correspondiendo los días adicionales reclamados. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 450 días de garantía de prestaciones, estimado en la cantidad global de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.349.168, 50). Así se decide.

Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 349.168,50, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo por despido injustificado y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 450 días por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al que equivale al monto igual por garantía de prestaciones, estimado en la cantidad global de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.349.168, 50). Así se decide.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 59.323,73, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por intereses de garantía de prestaciones sociales, la cantidad global de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES 73/CTMOS, (Bs.59.323, 73). Así se decide.

Por concepto de Vacaciones generadas, no disfrutas y no canceladas y bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 440.002,20, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo por despido injustificado y, excluyéndose de los días reclamados, los día por concepto de bono vacacional, ordenándose el pago de los 15 días más el día adicional por cada año legalmente establecido, no constando en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
Por lo que procede el Tribunal a recalcular el concepto reclamado de la siguiente manera:

Periodo Días de vacaciones Ultimo salario normal Total
2000/2001 15 666,67 10000,05
2001/2002 16 666,67 10666,72
2002/2003 17 666,67 11333,39
2003/2004 18 666,67 12000,06
2004/2005 19 666,67 12666,73
2005/2006 20 666,67 13333,4
2006/2007 21 666,67 14000,07
2007/2008 22 666,67 14666,74
2008/2009 23 666,67 15333,41
2009/2010 24 666,67 16000,08
2010/2011 25 666,67 16666,75
2011/2012 26 666,67 17333,42
2012/2013 27 666,67 18000,09
2013/2014 28 666,67 18666,76
2014/2015 29 666,67 19333,43
330 Total 220001,1

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 301 días por concepto de Vacaciones generadas, no disfrutas y no canceladas, en el monto recalculado por el Tribunal, concepto que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS VEINTE MIL UN BOLIVAR CON 10/CTMOS, (Bs.220.001, 10). Así se decide.

Por concepto de Utilidades legales y fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, la parte actora reclama 450 días a razón de salario normal para un total de Bs. 300.001,50, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 450 días de utilidades, estimado en la cantidad global de TRESCIENTOS UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.300.001, 50). Así se decide.

Por concepto de beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 34 RELAT, la parte actora reclama 3600 días, para un total de Bs. 270.000,00, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 3600 días de beneficio de alimentacion, estimado en la cantidad global de DOSCIENTOS SETETA MIL BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.270.000, 00). Así se decide.

Por concepto de paro forzoso la parte actora reclama la cantidad global de SESENTA MIL BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.60.000, 00), conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, ahora bien, por cuanto no se evidencia de autos, que la demandada inscribiera al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tampoco se evidencia que, el empleador cumpliera con la notificación de la finalización de la relación de trabajo al ente respectivo, y que fuera entregada al accionante en su oportunidad correspondiente, hecho que no fue demostrado por la demanda, en virtud a ello, siendo que las mismas deberían ser entregadas junto con la liquidación de prestaciones sociales de manera que la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en la referida disposición legal, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SESENTA MIL BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.60.000, 00) por Paro Forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo, 31, 35, 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, referida norma y en base al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 297 de fecha 12 de mayo de 2015. Así se decide.





En consecuencia, se condena a la demanda principal a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MILLON SEISCIENTOS SEIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.607.663, 33.). Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:

El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 17 de abril de 2015, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, con la exclusión de el bono de alimentación y el paro forzoso, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
17/04/15 al 30/04/17

Monto inicial condenado: Bs.1.227.663,33
Intereses: Bs.550.486, 23
Monto final Bs.1.828.149, 56

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.550.486, 56), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela los cuales serán calculados por el Juez ejecutor bajo los parámetros aquí señalados. Así se establece.

En cuanto a los intereses de mora correspondiente establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de la cantidad condenada por este concepto SESENTA MIL BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.60.000, 00), se calcularan según variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, el cual deberá realizar el Juez ejecutor. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 12 de agosto de 2015, folio 32 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 17 de abril de 2015), con la exclusión de con la exclusión de lo condenado del concepto de la indemnización, bono de alimentación y paro forzoso, hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, así como vacaciones dicembrinas del 22-12-15 al 6-1-16. Así se establece.

La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, hasta la fecha de publicación del IPC por regiones, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por el resto de los conceptos con las exclusiones respectivas (Bs.579.326, 33): Bs.265.673, 26.
Monto indexado por antigüedad (Bs.349.168, 50): Bs.386.152, 43.
Bs.265.673, 26 + Bs.386.156, 43 = Bs.651.825, 69.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs.651.825, 69), por concepto de indexación y los que se sigan causando. Así se decide.
Que una vez actualizado el IPC por regiones, el Juez ejecutor realizara la corrección monetaria será calculados por el Tribunal ejecutor bajo los parámetros aquí establecido, dado que hasta la fecha no han sido publicado los índices por regiones, el cual se hace la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece

La suma total condenada asciende en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.2.809.975, 25), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.


2. En cuanto al ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO:
Fecha de ingreso: 24 de abril 2001.
Cargo: 1er Oficial.
Salario básico diario: Bs.424, 53.
Salario normal diario: Bs.424, 53.
Salario promedio: Bs.12.735, 78.
Salario integral diario: Bs.70477, 60.
Fecha de egreso: 17 de abril 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 14 años.

CONCEPTOS DIAS BS. TOTAL
Antigüedad letra C Lottt 420 477,6 200592,00
Ind. por terminación de la relación de trabajo 420 477,6 200592,00
Días adicionales 182 477,6 86923,20
Intereses sobre Prestaciones Sociales 34080,58
Vacaciones 2001/2002 30 424,53 12735,90
Vacaciones 2002/2003 32 424,53 13584,96
Vacaciones 2003/2004 34 424,53 14434,02
Vacaciones 2004/2005 36 424,53 15283,08
Vacaciones 2005/2006 38 424,53 16132,14
Vacaciones 2006/2007 40 424,53 16981,20
Vacaciones 2007/2008 42 424,53 17830,26
Vacaciones 2008/2009 44 424,53 18679,32
Vacaciones 2009/2010 46 424,53 19528,38
Vacaciones 2010/2011 48 424,53 20377,44
Vacaciones 2011/2012 50 424,53 21226,50
Vacaciones 2012/2013 52 424,53 22075,56
Vacaciones 2013/2014 54 424,53 22924,62
Vacaciones 2014/2015 56 424,53 23773,68
Cesta Tickets (LAT) 3.360 75,00 252000,00
Paro Forzoso 38207,30
Utilidades 420 424,53 178302,60
Sueldos pendientes (5 Quincenas) 31839,45


TOTAL 1278104,19


Por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 142 de la LOTTT, literales C y D, la parte actora reclama treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario, 420 días a razón de salario integral para un total Bs. 200.592,00, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado, no correspondiendo los días adicionales reclamados. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 450 días de garantía de prestaciones, estimado en la cantidad global de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.200.592, 00). Así se decide.

Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 200.592,00, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo por despido injustificado y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 450 días por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al que equivale al monto igual por garantía de prestaciones, estimado en la cantidad global de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.200.592, 00). Así se decide.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 34.080,58, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por intereses de garantía de prestaciones sociales, la cantidad global estimad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES 58/CTMOS, (Bs.34.080, 58). Así se decide.

Por concepto de Vacaciones generadas, no disfrutas y no canceladas y bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 255.567,06, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo por despido injustificado y, excluyéndose de los días reclamados, los día por concepto de bono vacacional, ordenándose el pago de los 15 días más el día adicional por cada año legalmente establecido, no constando en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
Por lo que procede el Tribunal a recalcular el concepto reclamado de la siguiente manera:
Periodo Días de vacaciones Ultimo salario normal Total
2000/2001 15 424,53 6367,95
2001/2002 16 424,53 6792,48
2002/2003 17 424,53 7217,01
2003/2004 18 424,53 7641,54
2004/2005 19 424,53 8066,07
2005/2006 20 424,53 8490,6
2006/2007 21 424,53 8915,13
2007/2008 22 424,53 9339,66
2008/2009 23 424,53 9764,19
2009/2010 24 424,53 10188,72
2010/2011 25 424,53 10613,25
2011/2012 26 424,53 11037,78
2012/2013 27 424,53 11462,31
2013/2014 28 424,53 11886,84
2014/2015 29 424,53 12311,37
330 Total 140094,9

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 330 días por concepto de Vacaciones generadas, no disfrutas y no canceladas, en el monto recalculado por el Tribunal, concepto que asciende en la cantidad global de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.140.094, 90). Así se decide.

Por concepto de Utilidades legales y fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, la parte actora reclama 420 días a razón de salario normal para un total de Bs. 178.302,60, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída dado que las documentales, marcadas “4” y “5” promovidas por la demandada principal cursante en los folios 132 y 133 de la primera pieza del expediente, fueron desconocidas por el accionante, sin que la parte promovente solicitara la prueba de cotejo, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por utilidades, la cantidad global estimad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES 60/CTMOS, (Bs.178.302, 60). Así se decide.

Por concepto de beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 34 RELAT, la parte actora reclama 3360 días, para un total de Bs. 252.000,00, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída dado que las documentales, marcadas “6” promovidas por la demandada principal, cursante en el folio 134 de la primera pieza del expediente, fueron desconocidas por el accionante, sin que la parte promovente solicitara la prueba de cotejo, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por beneficio de alimentación, la cantidad global estimad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.252.000, 00). Así se decide.

Por concepto de paro forzoso la parte actora reclama la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES 30/CTMOS, (Bs.38.207, 30), conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, ahora bien, por cuanto no se evidencia de autos, que la demandada inscribiera al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tampoco se evidencia que, el empleador cumpliera con la notificación de la finalización de la relación de trabajo al ente respectivo, y que fuera entregada al accionante en su oportunidad correspondiente, hecho que no fue demostrado por la demanda, en virtud a ello, siendo que las mismas deberían ser entregadas junto con la liquidación de prestaciones sociales de manera que la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en la referida disposición legal, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES 30/CTMOS, (Bs.38.207, 30) por Paro Forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo, 31, 35, 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, referida norma y en base al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 297 de fecha 12 de mayo de 2015. Así se decide.

Por concepto de salarios no cancelados correspondiente a 5 quincenas, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 31.839,45, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar el salario correspondiente a cinco (5) quincenas, estimado en la cantidad global de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.31.839, 45). Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demanda principal a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs. 1.075.708, 83). Así se decide.

El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 17 de abril de 2015, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, con la exclusión de el bono de alimentación y el paro forzoso, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
17/04/15 al 30/04/17

Monto inicial condenado: Bs.785.501, 53
Intereses: Bs.338.436, 40
Monto final Bs.1.123.937, 93

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.338.436, 40), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela los cuales serán calculados por el Juez ejecutor bajo los parámetros aquí señalados. Así se establece.

En cuanto a los intereses de mora correspondiente establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de la cantidad condenada por este concepto TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES 30/CTMOS, (Bs.38.207, 30), se calcularan según variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, el cual deberá realizar el Juez ejecutor. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 12 de agosto de 2015, folio 32 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 14 de abril de 2015), con la exclusión de con la exclusión de lo condenado del concepto de la indemnización, bono de alimentación y paro forzoso, hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, así como vacaciones dicembrinas del 22-12-15 al 6-1-16. Así se establece.

La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, hasta la fecha de publicación del IPC por regiones, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por el resto de los conceptos con las exclusiones respectivas (Bs.584.909, 53): Bs.268.233, 66.
Monto indexado por antigüedad (Bs.200.592, 00): Bs.221.838, 70.
Bs. 268.233, 66. + Bs.221.838, 70. = Bs.490.072, 36.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.490.072, 36), por concepto de indexación y los que se sigan causando. Así se decide.
Que, una vez actualizado el IPC por regiones, el Juez ejecutor realizara la corrección monetaria será calculados por el Tribunal ejecutor bajo los parámetros aquí establecido, dado que hasta la fecha no han sido publicado los índices por regiones, el cual se hace la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece

La suma total condenada asciende en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs.1.904.217, 59), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.


3. En cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCIA:
Fecha de ingreso: 01 de mayo 2011.
Cargo: Marino.
Salario básico diario: Bs.263, 33.
Salario normal diario: Bs.263, 33.
Salario promedio: Bs.7.900, 00.
Salario integral diario: Bs.298, 43.
Fecha de egreso: 17 de abril 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 03 años 11 meses y 4 días.



CONCEPTOS DIAS BS. TOTAL
Antigüedad letra C Lottt 120 298,43 35811,60
Ind. por terminación de la relación de trabajo 120 298,43 35811,60
Días adicionales 12 298,43 3581,16
Intereses sobre Prestaciones Sociales 6084,39
Vacaciones 2011/2012 30 263,33 7899,90
Vacaciones 2012/2013 32 263,33 8426,56
Vacaciones 2013/2014 34 263,33 8953,22
Vacaciones Fraccionadas 33 263,33 8689,89
Cesta Tickets (LAT) 940 75,00 70500,00
Paro Forzoso 23700,00
Utilidades 90 263,33 23699,70
Utilidades Fraccionadas 8,75 263,33 2304,14


TOTAL 235462,16

Por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 142 de la LOTTT, literales C y D, la parte actora reclama treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario, 120 días a razón de salario integral para un total Bs. 35.811,60, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado, no correspondiendo los días adicionales reclamados. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 120 días de garantía de prestaciones, estimado en la cantidad global de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.35.811, 60). Así se decide.

Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 35.811,60, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo por despido injustificado y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 120 días por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al que equivale al monto igual por garantía de prestaciones, estimado en la cantidad global de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.35.811, 60). Así se decide.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 6.084,39, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por intereses de garantía de prestaciones sociales, la cantidad global estimad de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES 39/CTMOS, (Bs.6.084, 39). Así se decide.

Por concepto de Vacaciones generadas, no disfrutas y no canceladas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 33.969,57, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo por despido injustificado y, excluyéndose de los días reclamados, los día por concepto de bono vacacional, ordenándose el pago de los 15 días más el día adicional por cada año legalmente establecido, no constando en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
Por lo que procede el Tribunal a recalcular el concepto reclamado de la siguiente manera:

Periodo Días de vacaciones Ultimo salario normal Total
2001/2012 15 263,33 3949,95
2012/2013 16 263,33 4213,28
2013/2014 17 263,33 4476,61
2014/2015 18 263,33 4739,94
66 17379,78

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 66 días por concepto de Vacaciones generadas, no disfrutas y no canceladas, en el monto recalculado por el Tribunal, concepto que asciende en la cantidad global de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.17.379, 78). Así se decide.

Por concepto de Utilidades legales y fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, la parte actora reclama 90 días a razón de salario normal para un total de Bs. 26.003,83, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída dado que las documentales, marcadas “4” y “5” promovidas por la demandada principal cursante en los folios 132 y 133 de la primera pieza del expediente, fueron desconocidas por el accionante, sin que la parte promovente solicitara la prueba de cotejo, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por utilidades, la cantidad global estimad de VEINTISEIS MIL TRES BOLIVARES 83/CTMOS, (Bs.26.003, 83). Así se decide.

Por concepto de beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 34 RELAT, la parte actora reclama 3600 días, para un total de Bs. 70.500,00, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída dado que las documentales, marcadas “6” promovidas por la demandada principal, cursante en el folio 134 de la primera pieza del expediente, fueron desconocidas por el accionante, sin que la parte promovente solicitara la prueba de cotejo, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por beneficio de alimentación, la cantidad global estimad de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.70.500, 00). Así se decide.

Por concepto de paro forzoso la parte actora reclama la cantidad global de VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.23.700, 00), conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, ahora bien, por cuanto no se evidencia de autos, que la demandada inscribiera al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tampoco se evidencia que, el empleador cumpliera con la notificación de la finalización de la relación de trabajo al ente respectivo, y que fuera entregada al accionante en su oportunidad correspondiente, hecho que no fue demostrado por la demanda, en virtud a ello, siendo que las mismas deberían ser entregadas junto con la liquidación de prestaciones sociales de manera que la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en la referida disposición legal, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.23.700, 00) por Paro Forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo, 31, 35, 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, referida norma y en base al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 297 de fecha 12 de mayo de 2015. Así se decide.


En consecuencia, se condena a la demanda principal a cancelar al reclamante la cantidad global de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.215.291, 20). Así se decide.

El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 17 de abril de 2015, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, con la exclusión de el bono de alimentación y el paro forzoso, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
17/04/15 al 30/04/17

Monto inicial condenado: Bs.121.091, 20
Intereses: Bs.52.172, 62
Monto final Bs.173.263, 82

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.52.172, 62), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela los cuales serán calculados por el Juez ejecutor bajo los parámetros aquí señalados. Así se establece.

En cuanto a los intereses de mora correspondiente establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de la cantidad condenada por este concepto VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.23.700, 00), se calcularan según variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, el cual deberá realizar el Juez ejecutor. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 12 de agosto de 2015, folio 32 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 17 de abril de 2015), con la exclusión de con la exclusión de lo condenado del concepto de la indemnización, bono de alimentación y paro forzoso, hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, así como vacaciones dicembrinas del 22-12-15 al 6-1-16. Así se establece.

La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, hasta la fecha de publicación del IPC por regiones, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por el resto de los conceptos con las exclusiones respectivas (Bs.85.279, 60): Bs.39.108, 37.
Monto indexado por antigüedad (Bs.35.811, 60): Bs.39.604, 76.
Bs.39.108, 37 + Bs. Bs.39.604, 76 = Bs.78.713, 13.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.78.713, 13), por concepto de indexación y los que se sigan causando. Así se decide.

Que, una vez actualizado el IPC por regiones, el Juez ejecutor realizara la corrección monetaria será calculados por el Tribunal ejecutor bajo los parámetros aquí establecido, dado que hasta la fecha no han sido publicado los índices por regiones, el cual se hace la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece.

La suma total condenada asciende en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.346.176, 95), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.


4. En cuanto al ciudadano RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ:
Fecha de ingreso: 15 de septiembre 2004.
Cargo: Vigilante Marino Nocturno.
Salario básico diario: Bs.315, 99.
Salario normal diario: Bs.315, 99.
Salario promedio: Bs.9.479, 80.
Salario integral diario: Bs.364, 26.
Fecha de egreso: 17 de abril 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 10 años y 7 meses.


CONCEPTOS DIAS BS. TOTAL
Antigüedad letra C Lottt 330 364,26 120205,80
Ind. por terminación de la relación de trabajo 330 364,26 120205,80
Dias adicionales 90 364,26 32783,40
Intereses sobre Prestaciones Sociales 20422,96
Vacaciones 2004/2005 30 315,99 9479,70
Vacaciones 2005/2006 32 315,99 10111,68
Vacaciones 2006/2007 34 315,99 10743,66
Vacaciones 2007/2008 36 315,99 11375,64
Vacaciones 2008/2009 38 315,99 12007,62
Vacaciones 2009/2010 40 315,99 12639,60
Vacaciones 2010/2011 42 315,99 13271,58
Vacaciones 2011/2012 44 315,99 13903,56
Vacaciones 2012/2013 46 315,99 14535,54
Vacaciones 2013/2014 48 315,99 15167,52
Vacaciones Fracciones 2014/2015 29,12 315,99 9201,63
Cesta Tickets (LAT) 2.540 75,00 190500,00
Paro Forzoso 28439,40
Utilidades 300 315,99 94797,00
Utilidades Fraccionadas 8,75 315,99 2764,91
Bono Nocturno 30% Jornada Ordinaria 200634,60


TOTAL 943191,60


Por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 142 de la LOTTT, literales C y D, la parte actora reclama treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario, 330 días a razón de salario integral para un total Bs. 120.205,80, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado, no correspondiendo los días adicionales reclamados. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 120 días de garantía de prestaciones, estimado en la cantidad global de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.120.205, 80). Así se decide.

Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 120.205,80, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo por despido injustificado y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 120 días por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al que equivale al monto igual por garantía de prestaciones, estimado en la cantidad global de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.120.205, 80) CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.120.205, 80). Así se decide.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 20.422,96, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por intereses de garantía de prestaciones sociales, la cantidad global estimad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES 80/CTMOS, (Bs.20.422, 96). Así se decide.

Por concepto de Vacaciones generadas, no disfrutas y no canceladas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, la parte actora reclama Bs. 127.871,67, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo por despido injustificado y, excluyéndose de los días reclamados, los día por concepto de bono vacacional, ordenándose el pago de los 15 días más el día adicional por cada año legalmente establecido, no constando en autos el pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
Por lo que procede el Tribunal a recalcular el concepto reclamado de la siguiente manera:
Periodo Días de vacaciones Ultimo salario normal Total
2004/2005 15 315,99 4739,85
2005/2006 16 315,99 5055,84
2006/2007 17 315,99 5371,83
2007/2008 18 315,99 5687,82
2008/2009 19 315,99 6003,81
2009/2010 20 315,99 6319,8
2010/2011 21 315,99 6635,79
2011/2012 22 315,99 6951,78
2012/2013 23 315,99 7267,77
2013/2014 24 315,99 7583,76
2014/2015 25 315,99 7899,75
220 69517,8

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 220 días por concepto de Vacaciones generadas, no disfrutas y no canceladas, en el monto recalculado por el Tribunal, concepto que asciende en la cantidad global de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.69.517, 80). Así se decide.

Por concepto de Utilidades legales y fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, la parte actora reclama 90 días a razón de salario normal para un total de Bs. 97.561,91, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída dado que las documentales, marcadas “4” y “5” promovidas por la demandada principal cursante en los folios 132 y 133 de la primera pieza del expediente, fueron desconocidas por el accionante, sin que la parte promovente solicitara la prueba de cotejo, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por utilidades, la cantidad global estimad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES 91/CTMOS, (Bs.97.561, 91). Así se decide.

Por concepto de beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 34 RELAT, la parte actora reclama 3600 días, para un total de Bs. 190.500,00, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no consta en autos el pago de la obligación contraída dado que las documentales, marcadas “6” promovidas por la demandada principal, cursante en el folio 134 de la primera pieza del expediente, fueron desconocidas por el accionante, sin que la parte promovente solicitara la prueba de cotejo, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por beneficio de alimentación, la cantidad global estimad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.190.500, 00). Así se decide.

Por concepto de paro forzoso la parte actora reclama la cantidad global de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES 40/CTMOS, (Bs.28.439, 40), conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, ahora bien, por cuanto no se evidencia de autos, que la demandada inscribiera al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tampoco se evidencia que, el empleador cumpliera con la notificación de la finalización de la relación de trabajo al ente respectivo, y que fuera entregada al accionante en su oportunidad correspondiente, hecho que no fue demostrado por la demanda, en virtud a ello, siendo que las mismas deberían ser entregadas junto con la liquidación de prestaciones sociales de manera que la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en la referida disposición legal, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES 40/CTMOS, (Bs.28.439, 40) por Paro Forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo, 31, 35, 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, referida norma y en base al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 297 de fecha 12 de mayo de 2015. Así se decide.

Por concepto de Bono Nocturno, conforme a los artículos 117 de la LOTTT, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 200.634,60, habiendo quedado establecido el cargo desempeñado por el accionante como marino nocturno, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, el acciónate se hace acreedor del concepto reclamado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por bono nocturno, la cantidad global estimada de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES 60/CTMOS, (Bs.200.634, 60). Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demanda principal a cancelar al reclamante la cantidad global de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 27, (Bs.847.488, 27). Así se decide.

El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 17 de abril de 2015, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, con la exclusión de el bono de alimentación y el paro forzoso, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
17/04/15 al 30/04/17

Monto inicial condenado: Bs.628.548,87
Intereses: Bs.270.812, 74
Monto final Bs.899.361, 61

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.270.812, 74), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela los cuales serán calculados por el Juez ejecutor bajo los parámetros aquí señalados. Así se establece.

En cuanto a los intereses de mora correspondiente establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de la cantidad condenada por este concepto VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES 40/CTMOS, (Bs.28.439, 40), se calcularan según variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, el cual deberá realizar el Juez ejecutor. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 12 de agosto de 2015, folio 32 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 17 de abril de 2015), con la exclusión de con la exclusión de lo condenado del concepto de la indemnización, bono de alimentación y paro forzoso, hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, así como vacaciones dicembrinas del 22-12-15 al 6-1-16. Así se establece.

La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, hasta la fecha de publicación del IPC por regiones, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por el resto de los conceptos con las exclusiones respectivas (Bs.508.343, 07): Bs.233.121, 05.
Monto indexado por antigüedad (Bs.120.205, 80): Bs.132.938, 00.
Bs. 233.121, 05 + Bs. 132.938, 00 = Bs.366.059, 06.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.366.059, 06), por concepto de indexación y los que se sigan causando. Así se decide.

Que, una vez actualizado el IPC por regiones, el Juez ejecutor realizara la corrección monetaria será calculados por el Tribunal ejecutor bajo los parámetros aquí establecido, dado que hasta la fecha no han sido publicado los índices por regiones, el cual se hace la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece.

La suma total condenada asciende en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.1.484.360, 06), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.

En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos, beneficios e indemnizaciones reclamadas, ente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ, JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO, MIGUEL ANTONIO GARCIA y RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-2.165.904, V-7.266.373, V-4.498.882 y V-8.237.247, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, C.A.,
SEGUNDO: Improcedente el alegato de solidaridad propuesto por los accionante contra la sociedad mercantil INFINITO PRODUCCIONES, C.A., por lo que se exime de responsabilidad en el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la demandada principal, en virtud de no haber sido demostrada la sustitución patronal invocada por los reclamantes. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, C.A., a cancelar a los reclamantes los conceptos y cantidades desglosados de la siguiente manera:
JESUS RAFAEL GOMEZ NARVAEZ, DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.2.809.975, 25). Así se decide.
JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO, UN MILLON NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs.1.904.217, 59). Así se decide.
MIGUEL ANTONIO GARCIA, TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.346.176, 95). Así se decide.
RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ, UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.1.484.360, 06). Así se decide.

Por concepto de garantía de prestaciones sociales (antigüedad), intereses, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones fraccionado, utilidades y su fracción respectiva, salario bono nocturno, indemnización, beneficio de alimentación, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto realizada por el Juez ejecutor. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto la demandada resulto totalmente vencida, se condena en costas. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

María José Carrión Guayámo.
La Secretaria,
Abg. Zaida López.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:40, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,

MJCG/ZL.-