REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-000400
Vista la impugnación del Poder efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en audiencia de fecha 6 de abril de 2017, cursante en los folios 19 y 20 de la presente pieza, por cuanto en su decir el Instrumento Poder otorgado por la representación de la parte accionada por versar sobre actos administrativos, si bien es cierto que, ley adjetiva laboral prohíbe la admisión de las cuestiones previas con el objeto de lograr la celeridad procesal, sin embargo esta prohibición no impide que ambas partes aleguen al juez puntos previos los cuales deban ser decididos o que tales alegatos a los fines de depurar el proceso, concediéndose la oportunidad respectiva para que ambas partes alegaren lo que a bien tenga para la mejor defensa de sus derechos.
Ahora bien sentado lo anterior y, con fundamento en lo que respecta a la impugnación alegada, el tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción versa, sobre el cobro de indemnizaciones por enfermedad de origen ocupacional, discapacidad parcial y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, daño corporal, daño moral y psicológico y otros conceptos laborales y civiles, incoada por la ciudadana Yecenia Castillo contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien señalo entre otros, haber prestados sus servicios como Asistente Estadístico I, adscrita a la GERESAT ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, ahora bien, específicamente del instrumento Poder impugnado, cursante en los folios 16 y 17 de la presente pieza, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), confiere poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la profesional del derecho María Modesta Carvajal Zamora, titular de la cedula de identidad No.8.252.814, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.139.036, funge como Apodera Judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en todo lo relacionado con los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de la Gerencia Estadal de Seguridad de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los Estados Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, ante los tribunales laborales, es decir de una Gerencia perteneciente al referido instituto, lo que la faculta para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios facultados por ley, inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia; en fin, podrán realizar, todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada, haciendo constar expresamente, que las facultades allí mencionadas, no lo son a titulo taxativo sino meramente enunciativas y no limitativas, señalado lo anterior la referida profesional del derecho se encuentra debidamente facultada para ejercer la representación en el Poder, que las norma de derecho común que rige la materia, en materia del Trabajo ha diferencia de los juicios civiles, por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.
De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso. Así se establece.
Por todas las consideraciones precedentes este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, lo peticionado por las demandadas de autos, ya que a criterio de quien suscribe el instrumento poder conferido es sumamente amplio y suficiente, asimismo se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar, mal podría este juzgado aplicar estrictamente criterios civilista que contraríen criterios sustentados por la Sala de Casación Social en lo que respecta a los instrumentos poderes otorgados en materia laboral, pues el Poder conferido fue otorgado con todas las formalidades de ley, para ejercer derechos en nombre de su representada, en virtud de ello, se insta a las partes, demandante y demandada a comparecer a la realización de la audiencia de juicio para el TRIGESIMO día hábil siguiente a la presente fecha a las 11: a.m., debiendo comparecer ante la secretaria del despacho con el objeto de informarse la sala en que se realizara la audiencia, cumpliendo con la formalidad del uso de la Toga respectiva. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
La Juez,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. ZAIDA LOPEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:44, a.m., se publico la presente resolución. Cúmplase.
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