REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000020
PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: Abogado ELISABETTA PASTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.667.
PARTE ACCIONADA EN NULIDAD: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: RONY TAYUPO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.222.173.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el acto de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa No 92-15, de fecha 29 de abril de 2015, Expediente No. 003-2014-01-000919, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, Estado Anzoátegui, la cual declaro CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCION DE DERECHOS incoada por el ciudadano RONY TAYUPO contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de febrero de 2016, la abogado en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.667, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el acto de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa No 92-15, de fecha 29 de abril de 2015, Expediente No. 003-2014-01-000919, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, Estado Anzoátegui, la cual declaro CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCION DE DERECHOS incoada por el ciudadano RONY TAYUPO contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en el expediente administrativo No. 003-2014-01-000919.
En fecha 01 de marzo de 2016, éste Tribunal da por recibido el asunto, admitiéndose en fecha 04 de marzo de 2016, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 03 de febrero de 2017, con la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, sociedad mercantil PEPSI COLAVENEZUELA, C.A., por medio de su representante judicial, la abogado en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 204.667, de la representación del Ministerio Publico, abogado JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, Fiscal 22º del estado Anzoátegui, finalmente con la comparecencia del tercero interesado, ciudadano RONY TAYUPO, titular de la cedula de identidad Nº 17.222.173, acompañado de su apoderado judicial, abogado ROBERT TAYUPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 225.638, así como la incomparecencia de la parte recurrida en nulidad Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno tal y como se evidencia en los folios 203 al 205 del presente expediente.
El recurrente en nulidad y el tercero interesado consignaron escrito de informes cursante en los folios 210 y 211, así como en los folios 214 al 217 del presente expediente, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui no presento escrito de informe alguno.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo diferida la publicación del fallo por auto de fecha 4 de mayo de 2017, cursante en los folios 229 del presente expediente.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 92-15, dictada en fecha 29 de abril de 2015, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el expediente administrativo No. 003-2014-01-000919, mediante la cual declaro: CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCION DE DERECHOS incoada por el ciudadano RONY TAYUPO, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de nulidad, se observa que los vicios delatados del acto recurrido son los siguientes:
En primer lugar denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la autoridad administrativa a lo largo del procedimiento y en su providencia definitiva actualmente impugnada, toma como ciertos hechos falsos al considerar que se produjo una desmejora, cuando en la realidad de los hechos y conforme a lo demostrado fehacientemente en las actas procesales, se verifica que el trabajador se negó en forma injustificada a reingresar en su puesto habitual de trabajo de Ayudante de Flota, con adecuación de tareas acorde a su discapacidad residual, producto del proceso degenerativo que le aqueja.
Asimismo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, a través de su servicio medico, el cual determinó luego de efectuar una minuciosa investigación de las evaluaciones médicas del trabajador, emitida por los médicos especialistas tratantes, así como al haber analizado por igual las funciones inherentes al cargo desempeñado por el mismo de Ayudante de Flota, determinó que el ciudadano RONY TAYUPO puede efectuar las mismas funciones que había ido desempeñando con ciertas limitaciones, emitiendo como soporte de ello, informes en los cuales se establece un esquema de adecuación de tareas y reinserción paulatina al cargo, con una duración en principio de uno a tres meses, bajo estricta vigilancia del Servicio Médico al Departamento de Riesgo y Continuidad Operativa de la empresa. Todas estas consideraciones médicas fueron efectuadas, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 40 y de acuerdo al reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Con lo anteriormente expuesto, cónsono con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el recurrente establece que el trabajador se reintegre a sus funciones habituales, debidamente limitadas o adecuadas a su condición residual.
De igual manera, al no constatar en actas procesales recomendación o conclusión alguna emanada de una autoridad competente o médico tratante con conocimiento fehaciente de las funciones reales ejecutadas por el trabajador, que ponga en entredicho o contraríe las recomendaciones del servicio médico de la empresa, resulta entonces evidente que ante la actuación desplegada por el trabajador a todas luces injustificada, solicita se apliquen las consecuencias legales correspondientes, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores.
En segundo lugar se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que la empresa no cumplió con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y como consecuencia de ello se determinó procedente la solicitud de desmejora realizada por el trabajador en su definitiva.
Por otra parte, se instauró que la empresa infringió con lo establecido en el artículo 53, numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando al contrario de ello, se verifica de la actas procesales, como la empresa, efectuó todas las medidas y estudios pertinentes para proceder a la rehabilitación y reinserción laboral del trabajador.
Es así como se verifica entonces, el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la autoridad administrativa, citó en su motivación disposiciones legales no aplicables al caso en concreto, además la representación legal de la empresa probó haber cumplido con los extremos legales contenidos en las normas citadas en la parte motiva de la providencia administrativa impugnada.
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte accionada en nulidad no presentó descargos.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha, 20 de marzo de 2017, mediante escrito consignado (folios 219 al 225, del expediente), la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, solicitando la declaratoria SIN LUGAR del recurso de nulidad propuesto por los motivos allí expuestos.
VI
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, promovió junto al escrito libelar copia simple de la providencia administrativa que dio origen al acto recurrido, así como copia certificada del expediente administrativo anexo al escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 1 al 182 del expediente, instrumentales que fueron previamente admitidas, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como ha sido, los fundamentos que sirve de sustento de los vicios de delatados en la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:
1.- En primer lugar denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la autoridad administrativa a lo largo del procedimiento y en su providencia definitiva actualmente impugnada, toma como ciertos hechos falsos al considerar que se produjo una desmejora, cuando en la realidad de los hechos y conforme a lo demostrado fehacientemente en las actas procesales, se verifica que el trabajador se negó en forma injustificada a reingresar en su puesto habitual de trabajo de Ayudante de Flota, con adecuación de tareas acorde a su discapacidad residual, producto del proceso degenerativo que le aqueja.
Asimismo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, a través de su servicio medico, el cual determinó luego de efectuar una minuciosa investigación de las evaluaciones médicas del trabajador, emitida por los médicos especialistas tratantes, así como al haber analizado por igual las funciones inherentes al cargo desempeñado por el mismo de Ayudante de Flota, determinó que el ciudadano RONY TAYUPO puede efectuar las mismas funciones que había ido desempeñando con ciertas limitaciones, emitiendo como soporte de ello, informes en los cuales se establece un esquema de adecuación de tareas y reinserción paulatina al cargo, con una duración en principio de uno a tres meses, bajo estricta vigilancia del Servicio Médico al Departamento de Riesgo y Continuidad Operativa de la empresa. Todas estas consideraciones médicas fueron efectuadas, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 40 y de acuerdo al reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Con lo anteriormente expuesto, cónsono con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el recurrente establece que el trabajador se reintegre a sus funciones habituales, debidamente limitadas o adecuadas a su condición residual.
De igual manera, al no constatar en actas procesales recomendación o conclusión alguna emanada de una autoridad competente o médico tratante con conocimiento fehaciente de las funciones reales ejecutadas por el trabajador, que ponga en entredicho o contraríe las recomendaciones del servicio médico de la empresa, resulta entonces evidente que ante la actuación desplegada por el trabajador a todas luces injustificada, solicita se apliquen las consecuencias legales correspondientes, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores.
Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto de hecho, en sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:
“Al respecto, resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Sala, que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión;….”
Ahora bien revisado como ha sido el expediente administrativo y el acto impugnado en cuanto al vicio delatado, se puede constatar que cursa en el expediente administrativo en el folio 01 al 172, hoy contenida en el folio 9 al 182:
Se observa de la solicitud interpuesta por el accionante en vía administrativa versa sobre la restitución de derechos y de condiciones laborales en virtud de haber sido trasladado y desmejorado de sus condiciones de trabajo en contra de la entidad de trabajo contra la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., AGENCIA BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI, con el objeto de que le sean restituida la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, por haber sido reubicado a un nuevo puesto de trabajo con cambio actividades de tareas luego de haber sido diagnosticado trastorno músculo esquelético (rectificación de lodorsis lumbar y discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con protusión concéntrica de los discos, que condicionan compresión del saco dural y disminución de la amplitud foraminal bilateralmente, que ocupaba el cargo inicial de ayudante de flota que fue reubicado a realizar tareas de reempaque de productos, sin cumplir con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevenciones y condiciones y medio ambiente de trabajo en su articulo 100, su reglamento parcial y la Norma técnica NT02-2008, que no cancelo los salarios y demás beneficios laborales previsto en la contratación colectiva, a pesar de haber asistido a su jornada laboral, siendo admitida ordenándose la restitución a la situación anterior y pago de los beneficios dejados de percibir, cumpliéndose con los tramites del procedimiento.
Ahora bien revisado minuciosamente el expediente administrativo, se observa que el solicitante promovió pruebas siendo evacuadas en la oportunidad correspondiente y que, conforme a la valoración de pruebas promovidas por el accionante, logro demostrar los hechos invocados en su solicitud, es decir que los hecho invocados existieron, fueron verdaderos y se relacionaron, que tales hechos no fueron desvirtuados por la entidad de trabajo hoy recurrente, lo que conllevo al inspector del trabajo en fecha 29 de abril de 2015 a declarar con lugar la referida solicitud bajo los fundamentos de hecho y de derecho allí señalados, no se evidencia de autos que la accionada en vía administrativa cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevenciones y condiciones y medio ambiente de trabajo en su articulo y el numera 9 del articulo 53 ejusdem, no se evidencio que finalizada la discapacidad diagnosticada por el médico no fue validada por el Inpsasel, o por la institución pública en la cual éste delegare. en virtud de ello no se patentiza en vicio delatado. Así se establece.
2.- En segundo lugar se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que la empresa no cumplió con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y como consecuencia de ello se determinó procedente la solicitud de desmejora realizada por el trabajador en su definitiva.
Por otra parte, se instauró que la empresa infringió con lo establecido en el artículo 53, numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando al contrario de ello, se verifica de la actas procesales, como la empresa, efectuó todas las medidas y estudios pertinentes para proceder a la rehabilitación y reinserción laboral del trabajador.
Es así como se verifica entonces, el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la autoridad administrativa, citó en su motivación disposiciones legales no aplicables al caso en concreto, además la representación legal de la empresa probó haber cumplido con los extremos legales contenidos en las normas citadas en la parte motiva de la providencia administrativa impugnada.
Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto de derecho, mediante sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:
“..; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios estos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa”
Revisado el expediente administrativo se evidencia de evaluación medica emitido por el servicio medico de la entidad de trabajo cursante en los folios 36 al 43, 60 y 62 del expediente administrativo hoy cursante en el expediente en el folios 44 al 52 y 68 y 69, no se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo accionada en vía administrativa cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevenciones y condiciones y medio ambiente de trabajo en su articulo y el numera 9 del articulo 53 ejusdem, no se evidencio que finalizada la discapacidad diagnosticada, por el médico no fue validada por el Inpsasel, o por la institución pública en la cual éste delegare tales funciones, de igual forma se evidencia de la providencia administrativa objeto de impugnación cursante en los folios 156 al 166 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 163 al 173 del presente expediente, que el Inspector de Trabajo sustento su decisión en normas de rango Constitucional, legales sustantivas y adjetivas, convencionales existentes, que rigen la materia, con lo son la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otras, en virtud de ello, no se patentiza en vicio delatado. Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el acto de efectos particulares, contentivo de la Providencia Administrativa No 92-15, de fecha 29 de abril de 2015, Expediente No. 003-2014-01-000919, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, Estado Anzoátegui, la cual declaro CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCION DE DERECHOS incoada por el ciudadano RONY TAYUPO contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en el expediente administrativo No. 003-2014-01-000919. Así se decide.
En consecuencia, declarada como ha sido sin lugar el recurso contencioso administrativo, se declara valido el acto administrativo objeto de impugnación, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 92-15, de fecha 29 de abril de 2015, Expediente Nº 003-2014-01-000919, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, Estado Anzoátegui, que declaro CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCION DE DERECHOS incoada por el ciudadano RONY TAYUPO, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Conste.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Titular,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 02:41, p.m., se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
MJCG/ZL.-
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