REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000681
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: JESUS ALBERTO CAÑA MELCHOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.578.185, domiciliado en la Autopista José Antonio Anzoátegui, Conjunto Residencial Valle Azul, Torre 8, Piso 3, Apartamento 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono 0414-2566-374, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ.-

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 26/04/2017.

Vista la solicitud de CURATELA presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO CAÑA MELCHOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.578.185, domiciliado en la Autopista José Antonio Anzoátegui, Conjunto Residencial Valle Azul, Torre 8, Piso 3, Apartamento 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono 0414-2566-374, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, los Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Asimismo de la revisión de las documentales y vista el acta de fecha 04/05/2017, mediante la cual el Curador ad hoc sugerido expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO CAÑA MELCHOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.578.185, domiciliado en la Autopista José Antonio Anzoátegui, Conjunto Residencial Valle Azul, Torre 8, Piso 3, Apartamento 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono 0414-2566-374, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, los Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Designar al ciudadano NIDIA MARGARITA MELCHOR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-2.644.108, para que sea el CURADOR AD HOC, de los Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-


LA SECRETARIA

ABG. LETICIA CARMONA.-
SPG/María Fernanda Guardia.-