REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000633
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE(s): PAULO JORGE DE MOURA CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.708.041, domiciliado en la Vereda 52, Casa Nº 02, Boyacá IV, de la ciudad de Barcelona,

ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA DEL PILAR RUIZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.937

NIÑO: el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 20/04/2017.

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano PAULO JORGE DE MOURA CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.708.041, domiciliado en la Vereda 52, Casa Nº 02, Boyacá IV, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tienen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA DEL PILAR RUIZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.937; en la cual solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana LESLIH MARGARITA TEJADA DE DE MOURA (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.279.066 Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y de su abogado asistente identificado en auto y de los testigos, ciudadanos: NEIDHA ACOSTA GARCIA Y CARLOS ANTONIO ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 3.730.993 y v- 8.457.949, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano PAULO JORGE DE MOURA CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.708.041, domiciliado en la Vereda 52, Casa Nº 02, Boyacá IV, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tienen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA DEL PILAR RUIZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.937; en la cual solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana LESLIH MARGARITA TEJADA DE DE MOURA (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.279.066. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus de la ciudadana LESLIH MARGARITA TEJADA DE DE MOURA (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.279.066.a sus hijos el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y al ciudadano PAULO JORGE DE MOURA CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.708.041, domiciliado en la Vereda 52, Casa Nº 02, Boyacá IV, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien es su esposo de acuerdo a la acta de matrimonio de fecha treinta (30) de abril 1999,Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA.

ABG. SULEIMA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. LETICIA CARMONA.