REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000478
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PERMISO DE VIAJE.

DEMANDANTE: EGLIS DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.258.324, debidamente asistida por la defensora pública quinta del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, ABG. MARANLLELY RAMIREZ.

DEMANDADOS: CARLOS DE JESUS PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.285.134, domiciliado en barrio bolívar, 29 de marzo, casa s/n, Barcelona, estado Anzoátegui,.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por PERMISO DE VIAJE., propuesta por la ciudadana EGLIS DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.258.324, debidamente asistida por la defensora pública quinta del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, ABG. MARANLLELY RAMIREZ. , en contra CARLOS DE JESUS PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.285.134, domiciliado en barrio bolívar, 29 de marzo, casa s/n, Barcelona, estado Anzoátegui, de quienes se desconoce su dirección y paradero actual, a favor de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. En fecha 26-04/2017, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica Quinta de protección del Estado Anzoátegui, en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA ACC..

Abg. JUDIMAR SALAZAR
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC..

Abg. JUDIMAR SALAZAR.

SPG/Maglys.-