REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-H-2017-000785
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
ORGANISMO: Fiscalía Décimo Tercera Del Ministerio Público De Esta Circunscripción Judicial
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO TURMERO FAJARDO Y NEILYS DE LOS ANGELES MAZA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.705.326 Y V-19.456.239, respectivamente
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
PROTEGIDO: No separarse de sus padres.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE NACIMIENTO: 11/07/2013
FECHA DE ENTRADA: 22/05/2017
Vista la solicitud de homologación de los acuerdos del Régimen de Convivencia Familiar, Procedente De La Fiscalía Décimo Tercera Del Ministerio Público De Esta Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO TURMERO FAJARDO Y NEILYS DE LOS ANGELES MAZA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.705.326 Y V-19.456.239, respectivamente, en beneficio de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara el Régimen de Convivencia Familiar. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 387, Ejusdem.. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. JUDIMAR SALAZAR
SP/Inelice.-
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