REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001737

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: THAMAIRYS ALEJANDRA GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.724,
.ABOGADA ASISTENTE: EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.784,
.DEMANDADO: YOE GREGORY DEL VALLE CASTILLO PARABAVIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.489.134,
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Entrada: 12/12/2016.
Visto que en la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana THAMAIRYS ALEJANDRA GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.724, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.784, en contra del ciudadano YOE GREGORY DEL VALLE CASTILLO PARABAVIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.489.134, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo Hotel Punta Palma, Hotel S Marina, Prolongación Avenida Península Cerro El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la no presencia personal de la parte demandante, asistida por la defensora publica y la no presencia de la parte demandada ni por si ni por abogado alguno . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. En consecuencia esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: DECLARAR el desistimiento de la presente demanda, de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana THAMAIRYS ALEJANDRA GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.724, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.784, en contra del ciudadano YOE GREGORY DEL VALLE CASTILLO PARABAVIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.489.134, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo Hotel Punta Palma, Hotel S Marina, Prolongación Avenida Península Cerro El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad.-SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y asi se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR.