REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000105
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: YENNI JOSE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.913.777, domiciliada en la Calle Freites, Sector 29, de marzo, Casa Nº 14-70, Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ.
DEMANDADO: ALVARADO RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.207.742, quien se encuentra domiciliado en Calle Bolívar, Sector 29 de marzo, Casa S/N, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 27/01/2017.
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana YENNI JOSE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.913.777, domiciliada en la Calle Freites, Sector 29, de marzo, Casa Nº 14-70, Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8575938, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Quinta De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, donde se encuentran involucrados sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano ALVARADO RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.207.742, quien se encuentra domiciliado en Calle Bolívar, Sector 29 de marzo, Casa S/N, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-8938276. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y de la Defensora Publica Abogada MARANLLELY RAMIREZ y la presencia de la parte demandada al ciudadano ALVARADO RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, y de la Defensora Publica Abogada NELMAR CONTRERA Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ. Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas parte le manifiesta a esta juzgadora querer mediar en la presente audiencia. En consecuencia esta juzgadora acuerda la mediación como quiera que este es un medio de resolución de conflicto un medio de auto composición procesal da continuación a la mediación: Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a sus hijas para cubrir gastos de alimentación el monto mensual , DE CIEN MIL BOLIVARES (100,00) para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades en el Banco Venezuela, Cuenta Corriente signada con el N 01020660050000062462, los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a sus hijas. En un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- Ambos padres garantizaran que la niña disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA, ACC
ABOG. JUDIMAR SALAZAR
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA, ACC
ABOG. JUDIMAR SALAZAR
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