REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000734
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: BEATRIZ SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.067.647
ABOGADOS ASISTENTE: GUSTAVO GUAREGUA Y CARMELO MARTINEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nº 220.270 ,169.121

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS.

Fecha de Entrada: 09/05/2017.

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana BEATRIZ SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.067.647, debidamente asistida en este acto por los abogados, GUSTAVO GUAREGUA Y CARMELO MARTINEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nº 220.270 ,169.121 en la cual solicita que se le declare a su hijo JSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no presentan discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, como UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ANGEL AMILCAR ROBERTIS BARRETO (DIFUNTO), fallecido el día 06/01/2017 según consta en acta Nº 06, folio 06, del año 2017, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-19.840.767. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida por sus abogados ya identificados en auto, y de los testigos, ciudadanos: LISBETH SERRA Y DAVID MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 23.543.674 y v- 17.237.694, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana BEATRIZ SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.067.647, debidamente asistida en este acto por los abogados, GUSTAVO GUAREGUA Y CARMELO MARTINEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nº 220.270 ,169.121 en la cual solicita que se le declare a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, como UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ANGEL AMILCAR ROBERTIS BARRETO (DIFUNTO), fallecido el día 06/01/2017 según consta en acta Nº 06, folio 06, del año 2017, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-19.840.767.SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus ANGEL AMILCAR ROBERTIS BARRETO (DIFUNTO), fallecido el día 06/01/2017 según consta en acta Nº 06, folio 06, del año 2017, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-19.840.767 a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y a su conyugue BEATRIZ SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.067.647, según acta de matrimonio numero 158, tomo I año 2015 respectivamente. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. YUDIMAR SALAZAR.