REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000760
Sentencia definitiva
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ALEJANDRA BERMUDEZ y JEAN ABI SAMRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.195 064 y V- 20.104.147
,
ABOGADO ASISTENTE: LILA AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.086,
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 11/05/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: ALEJANDRA BERMUDEZ y JEAN ABI SAMRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.195 064 y V- 20.104.147, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LILA AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.086, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio publico Abog. MARYORITH ROJAS, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ. Seguidamente en virtud de la incomparecencia de las partes solicitantes a la celebración de la audiencia preliminar en sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de ALEJANDRA BERMUDEZ y JEAN ABI SAMRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.195 064 y V- 20.104.147, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LILA AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.086, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. respectivamente.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco- Barcelona -del Estado Anzoátegui; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, ambos padres acuerda en monto de la obligación de manutención por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (45,000,00) los cuales serán depositado en una cuenta corriente del Banco Mercantil Cta. numero 01050090701090278942, a favor de la madre de la niña y los cuales serán depositados los primeros cinco días del mes , a partir de la presente fecha, y la Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal ,las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal..Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. -Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2017.
LA JUEZA.
ABOG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA.
ABOG. JUDIMAR SALAZAR.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
ABOG. JUDIMAR SALAZAR
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