REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000414
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: RICHARS JOSE PALACIOS BENTANCOURT Y BRIGGITTE DEL VALLE BRITO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.732.884 y V-19.853.357, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF. 16.000,00) MENSUALES.-
La suscrita Juez Provisoria de éste Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de la prosecución de la misma.- Vista la solicitud presentada en fecha 10/03/2017, presentada por los ciudadanos RICHARS JOSE PALACIOS BENTANCOURT Y BRIGGITTE DEL VALLE BRITO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.732.884 y V-19.853.357, respectivamente, asistidos por el abogado en el ejercicio ANDRES ELOY ROJAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.223.478, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 26 de Mayo del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2010, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 13/03/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 15 de Marzo de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RICHARS JOSE PALACIOS BENTANCOURT Y BRIGGITTE DEL VALLE BRITO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.732.884 y V-19.853.357, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 26 de Mayo del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los tres (03) días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR.-
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR.-
SPG/María Fernanda Guardia.-
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