REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000509
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES:
DEMANDANTE: MILAGROS RAFAELA CALMA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.293.334
.Abogado asistente: MIREYA MERECUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.174,
DEMANDADO: ROBERTO ANTONIO SABINO HUGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.305.063,
. NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 13/04/20146
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda DE REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la presentada por la ciudadana MILAGROS RAFAELA CALMA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.293.334, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA MERECUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.174, e n donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO SABINO HUGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.305.063, domiciliado en: Urbanización Agua Villa, Sector Venecia, Conjunto Residencial Palma Dorada, Torre 2, Piso 3, Apartamento 3-A, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida por la abog MIREYA MERECUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.174, así mismo la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandada las abogadas LUZ MARIN URBANO y GRISSEL FREIRE, inscritas en los inpreabogados bajo los números 81.202 Y 160.034, tal como consta en el folio 64 del presente expedientes. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ. Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas parte le manifiesta a esta juzgadora querer mediar en la presente audiencia . En consecuencia esta juzgadora acuerda la mediación como quiera que este es un medio de resolución de conflicto un medio de auto composición procesal da continuación a la mediación: Seguidamente se le concede la palabra la parte demandante quien cede su derecho de palabra a su abogada asistente quien expuso: En este acto manifiesto mi voluntad de querer llegar a un acuerdo en la presente audiencia con el demandante a través de sus apoderadas judiciales en cuanto el monto de la obligación de manutención de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,00), los cuales deberán ser depositados los primero 5 cinco días de cada mes me sean depositados en la cuenta numero 01050088591088148905 cuenta corriente del Banco Mercantil de la cual yo soy la titular, así mismo con la compra de los útiles escolares, pago de colegio ,transportes y uniforme un cincuenta por ciento (50%),así como los gastos decembrinos (ropa y regalos). Seguidamente toma el derecho de palabra las apoderadas judiciales quienes expusieron: Estamos de acuerdo en todo lo solicitado par la parte demandante la ciudadana MILAGROS RAFAELA CALMA LANDAETA, quien es la madre de la niña, al igual que le manifestamos a la ciudadana antes identificada, que la niña posee un seguro o póliza de hospitalización y lo cual se lo haremos llegar lo mas pronto posible. En virtud de todo esto en beneficio del INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA SHAMIRA GABRIELA SABINO CALMA,. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
ABOG. YULIMAR SALAZAR
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
ABOG. YULIMAR ZALAZAR
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