REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000361
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): DILIA ANTONIA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.326.022,
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS RENDON ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.837
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 03/03/2017.
Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano DILIA ANTONIA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.326.022, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ARACELIS RENDON ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.837, en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto su hija la adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del ciudadano HUMBERTO JESUS BORREGO CARAMO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-5.228.628.domiciliado Barcelona del Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano DILIA ANTONIA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.326.022, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ARACELIS RENDON ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.837, en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto su hija la adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del ciudadano HUMBERTO JESUS BORREGO CARAMO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-5.228.628.domiciliado Barcelona del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus ciudadano HUMBERTO JESUS BORREGO CARAMO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-5.228.628 a sus hijos los ciudadanos a sus hijos, la adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los mayores de edad HUMBERTO FERNANDO Y EDGAR MANUEL BORREGO GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 21392.172 y v-21.392.173 respectivamente, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YUDIMAR SALAZAR
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