REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001042
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ANLYZ YAZBECK NUÑEZ BECERRA Y ADALBERTO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.844.342 y V-10.208.220, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGDA RODRIGUEZ, ADAN CAMERO Y MARIA ALEJANDRA RASMUSSEN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 32.644, 254.257 y 248.456.
ADOLESCENTE Y NIÑO Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
La suscrita Juez Provisoria de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, Asimismo visto el escrito de acuerdos en el cual los ciudadanos ANLYZ YAZBECK NUÑEZ BECERRA Y ADALBERTO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.844.342 y V-10.208.220, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MIGDA RODRIGUEZ, ADAN CAMERO Y MARIA ALEJANDRA RASMUSSEN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 32.644, 254.257 y 248.456 realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrada la adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así:”….. PRIMERO: UN (01) Inmueble de nuestra legítima propiedad, constituido por UNA (01) Parcela de Terreno y la vivienda Unifamiliar pareada de dos Niveles sobres ella construida ubicada en el urbanización el tamarindo, calle 25, modulo mr-20, casa #20 – 14 que forma parte de la primera etapa del desarrollo residencial el tamarindo, jurisdicción de la parroquia San Cristóbal en la ciudad de Barcelona, municipio bolívar del estado Anzoátegui, distinguida con el N° Catastral: 04-24-42-07-00-00-00, la cual tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (100.05mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: en siete metros con veinticinco centímetros (7.25 mts) con calle 25, es decir, su frente; Sur: en siete metros con veinticinco centímetros (7.25 mts) con parcela N°21-7; Este: En trece metros con ochenta centímetros (13.80mts) con parcela N°20-13; y Oeste: En trece metros con ochenta centímetros (13.80mts) con parcela N°20-15.- El identificado inmueble se encuentra constituido de las siguientes dependencias: planta alta: tres (03) habitaciones; un (01) baño; pasillo corredizo; escalera metalica que une con la planta baja.- En la planta baja: sala – comedor – cocina – un (01) baño y área de servicio, el cual nos pertenece, todo según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del municipio bolívar del estado anzoategui de fecha 08 de agosto del 2006, anotado bajo el N° 23, folio 201 al 211, protocolo primero, tomo: 16, tercer trimestre del 2006, hemos decidido venderlo de manera inmediata y después de deducidos los pagos de todas las obligaciones, tales como: agua, luz, gas, aseo urbano, condominio, créditos hipotecarios, derecho de propiedad inmobiliaria y otras deudas que posea dicho inmueble los cuales serán canceladas en cincuenta por ciento (50%) por cada comunero, el producto de la venta, ha de quedar repartido de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) para cada comunero.- a los fines de la venta aqui acordada, declaramos desocupar el inmueble antes del 30 de enero del 2017 y el comunero que no lo haga nates de la fecha acordada, pagara al otro comunero la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000.00), por concepto de daños y perjuicios por su incumplimiento.- Al identificado bien inmueble le hemos asignado un valor de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000.00).
2. Ochenta y dos (82) acciones que poseemos en la sociedad mercantil huellas de oriente; compañía anónima, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) # J-29803303-7, sociedad inscrita por ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui en fecha 04 de agosto del 2009, N°33, tomo A-73, ubicada en la urbanización NUEVO INGENIO, Avenida Centurión, Local N°01-B, Municipio Bolívar Del Estado Anzoategui, hemos decidido que las mismas queden en PLENA PROPIEDAD de la Comunera, Anlyz Yazbeck Núñez Becerra, RENUNCIANDO el Comunero Adalberto Antonio Martínez Rodriguez al CINCUENTA por CIENTO (50%) que le corresponde sobre dichas acciones.- A las mencionadas Acciones le hemos asignado un valor de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.82.000,00).-
3. UN (01) vehiculo usado de nuestra legitima propiedad de las siguientes características:
Placas: AC626BF: MARCA: Ford; CLASE: Camioneta; SERIAL de CARROCERIA: 8XDDU74W668A10206; MODELO: Explorer; TIPO: Sport Wagon: AÑO: 2006; SERIAL del MOTOR: 6A10206; COLOR: Azul; USO: Particular.
El cual nos pertenece todo según consta de certificado de Registro de Vehiculo de fecha 13 de junio del 2013, asignado con el N° 301101141054 y numero de autorización #0144XD230123.- El identificado bien hemos decidido que quede en plena propiedad de la comunera, Anlyz Yazbeck Nuñez Becerra, RENUNCIANDO el Comunero Adalberto Antonio Martínez Rodríguez al CINCUENTA por CIENTO (50%) que le corresponde sobre dicho bien.- al identificado bien mueble le hemos asignado un valor de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00).
4. UN (01) vehiculo usado de nuestra legítima propiedad de las siguientes características:
Placas: AA872VC: MARCA: Hyundai; CLASE: Camioneta; SERIAL de CARROCERIA: KMHJM81BP6U374718; MODELO: Tucson; TIPO: Techo Duro: AÑO: 2006; SERIAL del MOTOR: G4GC5500696; COLOR: Plata; USO: Particular,
El cual nos pertenece todo según consta de certificado de Registro de Vehiculo de fecha 18 de Diciembre del 2012, asignado con el N° 31748221 y numero de Autorización #8181MU021881.- El identificado bien hemos decidido que quede en plena propiedad del comunero, Adalberto Antonio Martínez Rodríguez, RENUNCIANDO la Comunera
Anlyz Yazbeck Nuñez Becerra al CINCUENTA por CIENTO (50%) que le corresponde sobre dicho bien.- Al identificado bien mueble le hemos asignado un valor de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00).
TERCERO: UN (01) Terreno propiedad del instituto nacional de tierras (INTI), cuya superficie es de aproximadamente siete (07) hectáreas, setenta mil metros cuadrados (70mts2), es decir, cien metros (100mts) de ancho, por setecientos metros (700mts) de largo, en el cual se encuentra enclavada una bienhechuría consistente en una construcción de aproximadamente cinco metros (05 mts) de frente por siete Metros (07) de fondo, ubicado en la carretera nacional vía san mateo del estado Anzoátegui.- Ni el terreno, ni la bienhechuría poseen titulo alguno que acredite propiedad.- El referido inmueble, hemos decidido dividirlo de la siguiente manera: A la comunera Anlyz Yazbeck Nuñez Becerra le quedara la parcela donde esta construida la bienhechuría y la porción de terreno de treinta mil cien metros cuadrados (30.100mts2), es decir, cuarenta y tres metros (43mts) de ancho por setecientos metros (700mts) de largo y al comunero Adalberto Antonio Martínez Rodríguez, la otra mitad, que no tiene bienhechuría, cuyas medidas serán treinta y nueve mil novecientos metros cuadrados (39.900mts2), es decir, cincuenta y siete metros (57mts) de ancho por setecientos metros (700mts). Al identificado inmueble le hemos asignado un valor de setenta mil bolívares (BS.70.000.00).
CUARTO: ambas partes acordadas y asi lo decidimos, que lo señalado en el artículo 156, ordinal 2 del código venezolano, será de aquel comunero que lo haya producido, sin que nada tengan que reclamarse el uno al otro por este concepto.
QUINTO: Ambas partes declaramos y asi queda acordado, que cualquier deuda o pasivo contraído sin la autorización del otro comunero, será asumida por el comunero que celebro dicha negociación y por ende responsable de todos los derivados y consecuencias de la misma.- De igual forma, será de la única y exclusiva responsabilidad cualquier deuda contraída con la o las tarjetas de crédito que poseen cada quien.
SEXTO: toda cuenta de ahorros, corriente, plazo fijo o cualquier otra forma de mantener que sea titular de la misma…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC
ABOG. JUDIMAR SALAZAR
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. JUDIMAR SALAZAR
SPG/José C
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