REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000431
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): MIRIAN MARGARITA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.228.519, debidamente asistida en este acto por la abogada Dra. FANNY JOSEFINA ATAGUA PEREIRA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 169.128
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 15/03/2017
Vista la solicitud (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.228.519, debidamente asistida en este acto por la abogada Dra. FANNY JOSEFINA ATAGUA PEREIRA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 169.128 en la cual solicita que se le declare a su nietos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no presentan discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, como UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano CARLOS EDUARDO CAIGUA PEREIRA (DIFUNTO), fallecido el día 19/02/2017 según consta en acta Nº 475, Tomo 2, del año 2017, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-19.840.767. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana :MIRIAN MARGARITA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.228.519, debidamente asistida en este acto por la abogada Dra. FANNY JOSEFINA ATAGUA PEREIRA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 169.128 en la cual solicita que se le declare a su nietos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no presentan discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, como UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano CARLOS EDUARDO CAIGUA PEREIRA (DIFUNTO), fallecido el día 19/02/2017 según consta en acta Nº 475, Tomo 2, del año 2017, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-19.840.767. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus ciudadano CARLOS EDUARDO CAIGUA PEREIRA (DIFUNTO), fallecido el día 19/02/2017 según consta en acta Nº 475, Tomo 2, del año 2017, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-19.840.767, a sus hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona., a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA, ACC
ABG. JUDIMAR SALAZAR
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