REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001095
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO
.DEMANDANTE: GUILLERMO ANIBAL CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.446.233,.
ABOGADO ASISTENTE: los abogados en ejercicio JOSE RAMIREZ y GERMANIA RENAUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 95.326 y 113.625,
DEMANDADA: ciudadana YULIE NEREIDA UGAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V-10.970.998, domiciliada en: el conjunto residencial Costa Marfil, Urbanización la Isleta, torre B, apartamento PHB-3, Píritu, Estado Anzoátegui. Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Entrada: 08/08/2016.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA DE MEDIACION, la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano GUILLERMO ANIBAL CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.446.233, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio JOSE RAMIREZ y GERMANIA RENAUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 95.326 y 113.625, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana YULIE NEREIDA UGAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V-10.970.998, domiciliada en: el conjunto residencial Costa Marfil, Urbanización la Isleta, torre B, apartamento PHB-3, Píritu, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luis González, y habiéndose verificado la no presencia de la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. En consecuencia esta Juzgadora visto el sedimento formulado por las partes por cuanto el mismo no es contrario a derecho, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: DECLARA el desistimiento de la presente demanda de de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano GUILLERMO ANIBAL CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.446.233, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio JOSE RAMIREZ y GERMANIA RENAUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 95.326 y 113.625, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana YULIE NEREIDA UGAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V-10.970.998, domiciliada en: el conjunto residencial Costa Marfil, Urbanización la Isleta, torre B, apartamento PHB-3, Píritu, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y asi se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) días del mes de MAYO del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YUDIMAR SALAZAR.
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