REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001433
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: . Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JOSE PIAMO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.495.907
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS LIRA
DEMANDADA: FRAISMAR DEL CARMEN MAIZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.853.665,
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Entrada: 24/10/2016.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la Ciudadana Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS LIRA a solicitud del ciudadano: JUNIOR JOSE PIAMO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.495.907, a favor de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana FRAISMAR DEL CARMEN MAIZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.853.665, domiciliada en Puerto La Cruz, calle las Gandolas, sector Pueblo Nuevo, despertar del Pueblo, casa Nº 02 y que puede ser localizada en Sierra Maestra calle 26 de Julio, casa Nº 01 del Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2656391. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luis González, habiéndose verificado la no presencia personal de la parte demandante, y así mismo de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA; En consecuencia esta Juzgadora visto el sedimento formulado por las partes por cuanto el mismo no es contrario a derecho, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: DECLARA el desistimiento de la presente demanda de de OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la Ciudadana Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS LIRA a solicitud del ciudadano: JUNIOR JOSE PIAMO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.495.907, a favor de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana FRAISMAR DEL CARMEN MAIZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.853.665, domiciliada en Puerto La Cruz, calle las Gandolas, sector Pueblo Nuevo, despertar del Pueblo, casa Nº 02 y que puede ser localizada en Sierra Maestra calle 26 de Julio, casa Nº 01 del Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2656391.. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YUDIMAR SALAZAR.
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