Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001538
ASUNTO : BP01-S-2011-001538
Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 12/12/2016, se redimió la pena del penado de autos y se procedió a reformular los cómputos respectivos a; HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-6.491.768, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha; 12-04-1.963, de 54 años de edad, de estado civil; Casado, de profesión u oficio; T. S. U., residenciado en: Sector Comercial Los Machos, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono; No Indica, por la comisión de los delitos de; VIOLACIÓN, ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 43, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en fecha 17/02/2017, se procedió a redimir la pena de conformidad con solicitud presentada por la Defensora Pública Décima Tercera de Ejecución Abgda; DANEXI BALZA previo informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se dejó constancia de la Buena Conducta del Penado de autos y Constancia Laboral por un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días que sumados al tiempo que el penado lleva detenido una sumatoria para la referida última fecha; 17/02/2017, de ocho (08) años y seis (06) meses y veintidós (22) días que sumados al tiempo que el penado lleva detenido una sumatoria para la referida última fecha; 17/02/2017, de ocho (08) años y seis (06) meses y veintidós (22) días mas las accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado; HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, le fue recalculado el respectivo cómputo y quedó establecido de la siguiente manera; INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo del cumplimiento total de la pena en fecha 25/03/2020. CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas ¾ partes de la pena la cual ya se cumplió en fecha 25/04/2017.
Visto que el Tribunal de Ejecución en fecha 29/11/2011. Ejecutó la Sentencia condenatoria e indicó los respectivos cómputos estableciendo que el penado de autos tendría derecho al confinamiento, una vez cumplidas las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena y por cuanto a la presente fecha dicho ciudadano ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Penal Vigente que las formula alternativas solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Consta en autos que el penado consignó la respectiva documentación como lo son la dirección de residencia donde el penado residenciará la cual es: Carúpano Arriba Vía Cusma Carúpano Arriba, casa S/N° Carúpano Estado Sucre. Residencia de la ciudadana María Eugenia Rojas Farias titula de la Cédula de Identidad N° 18.413.412, pariente del penado de autos y consignado en la presente causa.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 25/03/2020.
Visto que para la presente fecha, el penado ya se encontraría en la fase de CONFINAMIENTO, y por cuanto la misma ya se encuentra vencido de conformidad con el nuevo cómputo realizado en virtud de las redenciones presentadas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, existe la obligación impuesta al reo de residir en el lugar que indique el penado que no podrá distar a menos de cien Kilómetros de donde se cometió el delito.
1.-Que se comprometa el penado; HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-6.491.768, a presentarse cada; OCHO (08) DÍAS, ante EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO, por cuanto es el mas cercano a su nuevo domicilio.
2.- La Obligación de pernoctar en la Dirección que señale el Penado en el momento de la imposición de la presente decisión y acatar las normas de convivencia y socialización.
3.- Impóngase al penado; HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-6.491.768, del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA de la fórmula alternativa acordada, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de CONFINAMIENTO en relación a la evaluación realizada al penado; HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-6.491.768, ya que en los actuales momentos cuenta con los recursos necesarios para moldarse a la medida solicitada, basando esta opinión en lo siguiente: En relación a la evaluación realizada al penado, se determinó que la misma cumple con lo establecido en la norma para que le sea otorgado como medida alternativa de cumplimiento de pena, el CONFINAMIENTO, conforme al principio de progresividad, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 66, 67 y 68 todos de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del establecimiento penitenciario, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.
Notifíquese a la Fiscal Décima del Ministerio Público, a la defensa del penado de autos, al Director la Policía del Municipio Peñalver ubicado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, impóngase al penado el; CONFINAMIENTO, de la presente determinación judicial. Regístrese, publíquese.; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en fecha; 29-11-2.011, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Control Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado; HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, a cumplir la pena de; ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de; VIOLACIÓN, ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 43, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente Identidad Omitida. Notifíquese a la Fiscalía Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui Centro Agroproductivo” de Barcelona, así como Ofíciese lo conducente al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Asimismo se acuerda el traslado de este tribunal a fin de imponerlo de su situación jurídica Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abgda. MARIANNYS GAMBOA
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