Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002667
ASUNTO : BP01-S-2009-002667

Visto y analizado el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan en la causa seguida al penado; RODOLFO SALVADOR DONAYRE QUISPE, titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.570.312; a los fines de decidir sobre la procedencia de la REDENCION de pena por el Trabajo y el Estudio se observa;

Vista la solicitud presentada por el “Internado José Antonio Anzoátegui” de Barcelona estado Anzoátegui, se procede a verificar las constancias laborales y de Buena conducta del Penado de autos y se evidencia que efectivamente consignan constancia Laboral emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, mediante la cual se evidencia que las fechas a considerar para la respectiva redención de las Constancia Laborales son desde el; 16-11-2012 hasta el 24-03-2017, en consecuencia el período a considerar es de, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por cuanto, el pronunciamiento de la Junta de Trabajo es de; CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y OCHO DIAS

Visto que el penado de autos se encuentra detenido desde el 21-11-2009, cumpliendo la pena correspondiente por el lapso de; QUINCE AÑOS DE PRISION, y permaneciendo detenido para la presente fecha; 02/05/2017, SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, que unidos a las redenciones de fecha; 30/05/2013 de UN (01) AÑO Y UN (01) DIA y la presente Redención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lo que da una sumatoria junto al tiempo detenido a la presente fecha de; DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltando en consecuencia por cumplir; CUATR0 (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS QUE SE CUMPLIRÁN EN FECHA; 17/09/2021, por la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo; 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña (Identidad Omitida), a tal efecto, se procede a REDIMIR la pena en virtud de haber cumplido los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio y como consecuencia se procede a REFORMULAR dichos cálculos de cumplimiento de pena por un tiempo de redención de; UN (01) AÑO Y UN (01) DIA y la presente Redención de; DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

El penado; RODOLFO SALVADOR DONAYRE QUISPE, titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.570.312. Ha cumplido en su totalidad la detención de; DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, habiéndose establecido que la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN le falta por cumplir; CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS, la cual se cumplirá efectivamente en fecha; 17/09/2021.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 17/09/2021.

En consecuencia procede; a reformular los respectivos cómputos del penado; RODOLFO SALVADOR DONAYRE QUISPE, titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.570.312., quien podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

Visto que resulta inoperante sacar los cómputos que le pudieran corresponder al penado de autos se procede a reformular solamente lo correspondiente a;

LIBERTAD CONDICIONAL; al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual se cumplió en fecha; 21/11/2016

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha; 17/11/2017

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado; RODOLFO SALVADOR DONAYRE QUISPE, titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.570.312, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecutó la Sentencia dictada en fecha; 16-11-2.010, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado; RODOLFO SALVADOR DONAYRE QUISPE, titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.570.312, a cumplir la pena de; QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo; 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña; (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente se REDIME LA PENA CORRESPONDIENTE por lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abgda. MARIANNYS GAMBOA