REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2015-000094

DEMANDANTES: Ciudadano Luís José Barrios Zacarías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.969.240, y la ciudadana Beatriz Pérez Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.179.

ASISTIENDO A LOS DEMANDANTES:

Ciudadanos Manuel Ferreira González y Carlos Ochoa, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.308, 138.251, respectivamente.
DEMANDADA: La Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

JUICIO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

MOTIVO: Perención.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y en esta misma fecha se libraron las notificaciones respectivas, siendo éstas las últimas actuaciones realizadas.
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el día veinticinco (25) de mayo de 2015, fecha en la que se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se libraron las notificaciones respectivas, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte interesada haya realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención anual de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención anual de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.

A.A.