REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2014-000151
PARTE DEMANDANTE: Richard José Delgado Perfecto, mayor de edad, titulare de la cédulas de identidad Nº 14.930.470, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi y Neubert Rondon, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 120.582 y 169.264, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Richard José Delgado Perfecto, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 06 de Octubre de 2014, la parte querellada dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
E l demandante adujo que se encontraba prestando servicios de forma regular en su puesto de trabajo asignado, cuando se le notificó de forma verbal que seria trasladado a la Zona Norte del Estado Anzoátegui, manifestando que no fue entregado notificación alguna por escrito para presentarse en dicho puesto de trabajo. Que luego fue entrevistado por la OCAP, y se le informó sobre un presunto abandono del cargo. Que luego de un tiempo prolongado, al momento de dirigirse al banco para cobrar su salario se le informó que no le habían depositado. Igualmente expresó que nunca fue notificado de algún procedimiento administrativo de destitución para ejercer su derecho a revisar el expediente y poder oponerse a su contenido, alegar, probar, ejercer el control de la prueba y su derecho a la defensa, por lo que indica que no se le garantizó el derecho a la defensa. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de exclusión de nómina mediante vías de hecho, emanadas de la Institución demandada, y vista la nulidad se ordene al ente querellado su reincorporación inmediata al cargo de Oficial que venia desempeñando o al equivalente según las nuevas jerarquías, y el pago de los salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los Apoderados Judiciales de la accionada en el acto de contestación de la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por la parte querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Aduciendo que el accionante fue destituido por incurrir en la causal de destitución tipificada en los ordinales 03,05 y 07 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que el ente querellado inicio un procedimiento administrativo disciplinario, en el que a su decir, se respetaron las garantías constitucionales al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En tal sentido, solicitaron se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con todos los pronunciamientos de Ley, y por consiguiente se confirme el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron promovió pruebas,
De la parte actora:
Capitulo I:
1) Acta de Nacimiento, cursante al folio Once (11) de la querella, a los fines de demostrar que el recurrente es padre de una niña.-
2) Informe Médico emanado por el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, suscrito por el Dr Luis Indriago Neurólogo Pediatra, de fecha 04 de Noviembre de 2014, cursante al folio Cuarenta y Cinco (45) del presente expediente, en razón, de demostrar que la hija del querellante presenta una condición especial de Disfunción Motora de Origen Cerebral tipo tetraparesia espatica, Retraso Global del Desarrollo y Sindrome Convulsivo facilitado por fiebre.-
3) Recibos de Pagos que rielan a los folios Siete al Nueve (07 al 09) de la querella.-
4) Expediente administrativo consignado por la parte querellada, a los fines, de demostrar que no existió notificación del procedimiento administrativo iniciado en su contra, por lo que expresa una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide.-
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5) Promueve escrito de contestación de demanda, como prueba de confesión espontánea, con la finalidad de demostrar que por cuanto el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no contravino algunos puntos deben tenerse por reconocidos. Ahora bien, esta Juzgadora señala que la contestación de la demanda, es el instrumento procesal mediante el cual la parte recurrida esgrime sus alegatos y defensas en el asunto debatido, en tal virtud, la contestación de demanda mal puede ser utilizado como prueba de confesión, pues para ello, de acuerdo al criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, para que exista confesión, la misma debe ser de forma expresa con la intención de querer confesar un hecho en concreto, por tal motivo, tal prueba debe ser desechada. Y así se decide.-
De la parte demandada:
Capitulo I:
1) Copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, como demostrativa que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
Ahora bien, por cuanto la presente prueba no fue rechazada, ni impugnada por la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo II:
1) Copia certificada de la boleta de destitución policial marcada con letra “B”.-
2) Copia certificada marcada con letra “C”, contentiva del nombramiento de ingreso del querellante, en virtud, de demostrar que el actor no ostenta la condición de funcionario de carrera.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo III:
1) Copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, como demostrativo que el acto administrativo recurrido, no esta afectado del vicio de falso supuesto, y a su vez cuenta con suficiente motivación. En tal virtud, esta juzgadora reproduce el valor probatorio otorgado en la prueba número Uno (01) del capitulo I, en razón de la naturaleza de ambas. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad Paternal permanente, denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar el querellante que es padre de una niña la cual posee una condición especial, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dirigidos a la protección de la maternidad y la paternidad, en el caso de los trabajadores que sean padres de hijos que no puedan valerse por si mismo, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero, como la Ley y la Doctrina, lo prevén. Al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, partida de nacimiento de un niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), donde consta, que es hija del hoy querellante, e igualmente se evidencia informe médico emitido por el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, donde se constata que la hija del hoy accionante padece una patología de Epilepsia Generalizada de difícil control, Disfunción Motora de origen cerebral tipo tetraparesia espastica permanente y retraso global del desarrollo permanente, documentos estos que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los mismos no fueron rechazados ni impugnados, y a su vez al emanar dichos documentos de Entes Públicos, deben tenerse como Documentos Públicos Administrativos, Y así se decide.-
En este orden de ideas, es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:
“La Trabajadora o el Trabajador que tenga uno o mas hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por si misma o por si mismo, estará protegida o protegida de inamovilidad en forma permanente conforme a la Ley”.
Así las cosas, del articulo anteriormente trascrito se evidencia que el legislador contempló una protección especial en el caso de los Trabajadores y Trabajadores que tengan un hijo con alguna discapacidad o enfermedad, consagrando de esta manera un tipo de inamovilidad de carácter permanente, conforme a las disposiciones establecida por esta Ley. De tal manera, se hace imperioso para esta Juzgadora indicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Julio de 2012, Exp Nº 2012-0922, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la que indicó:
“…En tal sentido, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en protección del derecho a la “estabilidad”, prevé que cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral, “(…) deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”.
De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Debe precisarse que en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la “inamovilidad” que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.(negrillas del tribunal).
Así, entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran los señalados en el artículo 420 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos”…” (negrillas del tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa de manera precisa que las trabajadoras y trabajadores con hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte el libre desenvolvimiento, para poder ser removidos del cargo ostentado por la condición de poseer una inamovilidad especial permanente, debe agotarse previamente un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el desafuero del trabajador en aras de salvaguardar el derecho inherente a la inamovilidad . Y así se decide.-
Partiendo desde este punto de vista y analizada la inamovilidad laboral permanente, observa quien aquí decide, que la hija del accionante posee una patología de Epilepsia Generalizada de difícil control, Disfunción Motora de origen cerebral tipo tetraparesia espastica permanente y retraso global del desarrollo permanente, tal como se constata del informe médico consignado por el recurrente, cursante al folio Cuarenta y Cinco (45) del presente expediente, por lo que evidencia este Juzgado que el ciudadano Richard José Delgado Perfecto, esta investido de inamovilidad laboral permanente, en virtud del fuero tantas veces mencionado, siendo necesario para el retiro de este funcionario el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que efectivamente se violó la inamovilidad permanente del querellante. Y así se decide.
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo la inamovilidad laboral permanente, una situación privilegiada y protegida integralmente por nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación a dicha inamovilidad, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Non-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard José Delgado Perfecto, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Richard José Delgado Perfecto, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 9:36. am. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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