REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2014-000274

PARTE DEMANDANTE: Dayra Cabrera Zapata, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.785.424 y de domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Alivic Cabrera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.679.

PARTE DEMANDADA: Contraloría del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Carlos Rojas, Rubén Rojas y Julio Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.285, 32.309 y 43.235, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadano Dayra Cabrera Zapata, ya identificada, actuando en su propio nombre, contra la Contraloría del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 11 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrente.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 05 de Junio de 2017, se realizó la audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La demandante adujo, que en fecha 18 de Febrero de 2014, ingresó a la Contraloría del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante Resolución publicada en Gaceta Municipal Nº 002, en el cargo de Coordinadora de la Unidad de Control de Ejecución de Presupuesto. Que durante el lapso que permaneció en el ente querellado, prestó sus servicios de forma cabal cumpliendo de manera idónea con las obligaciones inherentes a su cargo. Que en fecha 12 de Agosto de 2014, mediante resolución Nº 006, fue destituida del cargo ostentado. Que el acto administrativo pretendido impugnar, es nulo, ya que a su decir, la Administración Pública, no inicio un procedimiento administrativo previo, a los fines de ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso. Que a su decir, el cargo ostentado es de carrera de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que indica que está protegida por la condición de Inamovilidad Laboral. Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de Agosto de 2014, contenido en la resolución Nº 006, su reincorporación inmediata al cargo de Coordinadora de la Unidad de Control de Ejecución de Presupuesto de la Contraloría del Municipio Juan Antonio de Sotillo, y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte los apoderados judiciales de la Contraloría del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el escrito de contestación de demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte querellante. Negaron, rechazaron y contradijeron, que el cargo de Coordinadora de la Unidad de Control de Ejecución de Presupuesto, sea un cargo de carrera, pues en razón de las funciones inherentes al mismo es considerado de confianza o libre nombramiento y remoción. Por tal motivo, solicitaron se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia se confirme el acto administrativo dictado.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo I:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable de autos, no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.
2) Resolución Nº 026-2014, marcada con letra “A”, contentiva del ingresó de la accionante a la Contraloría del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui, con el cargo de Coordinadora de la Unidad de Control de Ejecución de Presupuesto. Esta Juzgadora, por cuanto, observa que la presente prueba no fue rechaza ni impugnada en ninguna forma de derecho le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo II:
1) Promovió Inspección Judicial a los fines de apreciar ciertos tipos de procedimientos llevado por la Contraloría del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. En tal virtud, en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente prueba, este Juzgado da por reproducido el auto de fecha 04/11/2015, en la cual se niega la Admisión por impertinente. Y así se decide.-
Capitulo III:
1) Promovió Prueba de informe a los fines de que el Banco de Venezuela, indique si existen cuentas o firmas separadas o conjuntas entre el Contralor del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la querellada, la cual fue debidamente evacuada y recibida respuesta en fecha 29 de Enero de 2016. por tal motivo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera, y por su parte la administración negar lo mismo, en tal sentido, es imperioso para este Juzgado, analizar el cargo ejercido por la recurrente, y al respecto se evidencia de actas que la accionante ostentaba el cargo de Coordinadora de la Unidad de Control de Ejecución de Presupuesto, de tal forma, en aras de esclarecer tal situación y determinar si efectivamente la actora es funcionaria de carrera o no, es imperioso para este Juzgado, traer a colación el contenido del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece lo siguiente:
“…Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministra, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.

Así las cosas, de lo antes trascrito, se observa que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, como también serán considerados cargos de confianzas aquellos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad de estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjero y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la norma; de tal manera es importante indicar que la Contraloría del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, es un órgano que tiene autonomía funcional, administrativa y organizativa dependiente del Poder Ciudadano, encontrándose con la responsabilidad de velar por la transparente administración del patrimonio público, como la fiscalización de tales recursos, con el propósito fiel de la protección social del patrimonio del municipio, aclarado ello, debe indicarse que el cargo de Coordinadora de la Unidad de Control de Ejecución de Presupuesto, obviamente, conlleva consigo actividades de control y ejecución de presupuesto del ente querellado, por lo tanto, en razón, de las actividades desempeñadas por la recurrente, consonantemente con lo tipificado por el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe decidir quien aquí juzga que indudablemente la accionante es una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.-
De esta manera, cabe destacar que dadas las especiales funciones que ejercen los órganos de control fiscal, se debe estimar que las actividades inherentes al cargo de Coordinadora de la Unidad de Control de Ejecución de Presupuesto, es inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una actividad presupuestaria del ente contralor, conllevando con ello, necesariamente un alto grado de confianza, por la responsabilidad que ello implica. En este punto, es de resaltar que serán considerados Funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad, de tal manera, aclarado ello, se evidencia de forma clara y meridiana, que el cargo con el cual ingresó la ciudadana Dayra Cabrera Zapata, dentro de la Contraloría del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la naturaleza de las actividades y desempeño, esta calificado por la jurisprudencia patria y la doctrina como un cargo de confianza en virtud, de las funciones inherentes del mismo, por lo que se debe concluir, indudablemente que la actora no es una funcionaria de carrera. Y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes analizado, es por lo que considera esta Juzgadora que forzosamente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no puede prosperar. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Dayra Cabrera Zapata, asistida de abogado, contra la Contraloría Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en vista de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito


La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 8:41 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.