REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veinte de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BE01-X-2017-000017
Vista la medida Innominada solicitada por la parte actora, ciudadano Héctor Rafael Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.930, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.024, actuando en su propio nombre, a los fines de que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 039-2016, dictada por parte la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante la cual decide recuperar de pleno derecho parcela de terreno de origen municipal, cuyas características consta en autos, el cual pertenece al ciudadano Héctor Rafael Reyes, antes ya identificado. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada observa:
El demandante adujo que el acto administrativo mediante la cual la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, decide declarar de pleno derecho la recuperación de un lote de Terreno, el cual se encuentra a su nombre, es violatorio, en razón, de que se violó su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues manifestó que la Alcaldía querellada, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, que existe una presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris), que es la apariencia del buen derecho que se traduce en el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; en virtud, que de existir un peligro inminente de que antes de que exista una sentencia definitiva, la alcaldía haya decidido vender el terreno en litigio, por tal motivo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 039-2016, dictada por parte la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.
En este orden de ideas, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde, no satisface de forma anticipada y en todo, su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.
Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no deben contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.
Asimismo, el artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la posibilidad de que las partes soliciten, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio”, así como la posibilidad de que el tribunal las acuerde de oficio, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Al respecto este Tribunal, considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00442 de fecha 30 de junio de 2005, en relación a los requisitos que deben darse para decretar medidas preventivas. En efecto, señaló:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una transcendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. …”. “…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
En ese sentido, no obstante los amplios poderes cautelares otorgados al Tribunal para garantizar la tutela judicial efectiva se deben ponderar los extremos de Ley, para decretar la medida solicitada y visto que la parte demandante aduce que la finalidad del proceso cautelar es el aseguramiento material y efectivo de la ejecutividad de la sentencia que declare el derecho reclamado, y siendo que ante el peligro real e inminente que la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, pueda vender el lote de terreno, plenamente identificado en autos, hecho este que pudiera tornarse irreversible, constituyendo esta circunstancia peligro de infructuosidad del fallo, considerando entonces que este peligro o el temor grave del daño está fundado en la prevención de un hecho irreparable, es por lo que solicitan se suspenda los efectos el acto administrativo señalado, y en consecuencia considera este Tribunal sin que este pronunciamiento pueda considerarse opinión al fondo de lo debatido, procedente la solicitud de medida Innominada solicitada, debido a la medida innominada solicitada, ha de suspender los efectos del acto administrativo objeto de la controversia, por encontrase llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido se ordena sean SUSPENDIDOS los efectos de la Resolución Nº 039-2016, dictada por parte la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante la cual resuelve declarar de pleno derecho la recuperación de un lote de terreno de origen ejidal. Y así se decide.-
En consecuencia a lo antes expuesto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA:
PRIMERO: Medida INNOMINADA, relativa a la SUSPENSION de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 039-2016, dictada por parte la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante la cual recupero de pleno derecho parcela de terreno de origen ejidal, plenamente identificada en actas. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Publico del Municipio Fernando Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines, de que estampe nota marginal en el documento el documento de propiedad Registrado por ante ese Registro Publico, de fecha 10/06/1996, protocolizado Bajo el Nro 30, folio 152, al 154, protocolo Primero, Tomo VIII, igualmente se ordena notificar de la presente media al Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.- Líbrese Oficio.
TERCERO: La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abg. Mariugelys García Capella.
|