REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158
ASUNTO: BP02-G-2014-000006
DEMANDANTE: La empresa PDVSA GAS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 8 de octubre de 2009, bajo el Nº 76, tomo 149-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00076727-0, con domicilio en la ciudad de Caracas.
REPRESENTANDO A LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos Emilio Enrique Ugueto Fonseca y Jenny Campos, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.838 y 128.953, respectivamente.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, tomo 102-A-Sgdo, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00338694-4, con domicilio en la ciudad de Caracas.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Fianza.
MOTIVO: Perención.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y en esta misma fecha se libraron las notificaciones respectivas, siendo éstas las últimas actuaciones realizadas.
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el día dieciocho (18) de junio de 2014, fecha en la que se admitió la presente acción y se libraron las notificaciones respectivas, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte interesada haya realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención anual de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención anual de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
A.A.
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