REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veinte de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2014-000008
DEMANDANTE: Pdvsa Gas, S.A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha Dieciocho (18) de junio de 2014, la ciudadana Jenny Campos, venezolana, abogada e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 128.953, representante Judicial de PDVSA GAS S.A, Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, Registrada en la Oficina Del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en Fecha 21 de agosto de 2001, Insertada Bajo El N° 18, Tomo 64-A-Cto, con modificaciones de Fecha 08 de Octubre de 2009, bajo El N° 76, tomo 149-A – Cto, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Bajo El N° J-00076727-0, interpuso Demanda de contenido Patrimonial, contra Seguros Constitución C.A-
Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2014, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 61 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos a Seguros Constitución C.A y al Ciudadano Procurador del Estado Anzoátegui. Siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el dieciocho (18) de Junio de 2014, fecha en la cual se admitió la presente demanda, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-G-2014-000008.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
Abg. Marieugelys García Capella.
M.R/
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