REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veinte de Noviembre de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2011-000168.
PARTE DEMANDANTE: Darwin Luis Misel Mago, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.729.542, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffardet Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.402.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Darwin Luis Misel Mago, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda.-
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte actora.-
Abierto el lapso probatorio, ningunas de las partes promovió prueba alguna.
Posteriormente, en fecha 12 de Julio de 2017, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se hace necesario destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; en tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha en que el querellante consigno el ejemplar del Cartel de Emplazamiento 18/09/2013, hasta en la fecha 12/11/2014, en la cual el recurrente solicitó se fijara oportunidad para la Audiencia Definitiva en la presente causa, trascurrió mas de un año sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma, siendo las 11:00 a.m, se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
|