REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158

ASUNTO: BP02-N-2015-000055

DEMANDANTE: Ciudadano José Gregorio Herrera Toussaintt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.387.909.
ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano Reimundo Mejías La Rosa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
DEMANDADA: El Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

JUICIO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

MOTIVO: Perención.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, el ciudadano Nilroht Chaffardet Farías, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.402, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad probatoria en la presente causa, promovió como medio de prueba documental copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Gregorio Herrera Toussaintt, parte demandante, razón por la cual este Tribunal en fecha tres (3) de marzo de 2016, suspendió la causa instando a las partes a efectuar las citaciones correspondientes a los herederos del de cujus, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la ultima actuación realizada.
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…También se extingue la instancia:
3º. Cuando al término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el día tres (3) de marzo de 2016, fecha en la que se suspendió la causa, ha transcurrido más de un año sin que la parte interesada haya realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, encuadrándose dentro de la causal dispuesta en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
A.A.