REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veinte de Noviembre de dos mil Diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2015-000172



PARTE DEMANDANTE: Argelio José Ron Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.651.684, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía Del Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffarder Farias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 128.402.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Argelio José Ron Sánchez, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de Abril de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar, con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que luego de ocurrir un incidente en fecha 31 de enero de 2015, relacionado con una pelea, habló con la Jefa de los Servicios a quien le pasó la novedad. Posteriormente recibió una notificación donde se le informaba del inicio de un procedimiento en su contra, lo cual culminó con una decisión del Consejo Disciplinario donde considera procedente su destitución y es por lo que acude ante este Tribunal. En este contexto, alegó que se encuentra amparado por la Estabilidad Paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su esposa Fernanda Rodríguez, se encontraba con siete (7) meses de embarazo, por lo que está amparado por la inamovilidad laboral, de conformidad con los artículos 339 y 420 ordinal 2 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de Mayo de 2012 y sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de Junio de 2010, donde dejó sentado que el fuero paternal comienza desde la concepción. Asimismo, alega el demandante, violación del derecho a control de las pruebas testimoniales. Que el acto administrativo de su destitución esta afectado de falso supuesto de los hechos, ya que los hechos denunciados no ocurrieron como en Consejo Disciplinario los apreció. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó la Nulidad del acto administrativo de su destitución, contenido en el Acta Nº 108 del 14 de Mayo de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su destitución y el pago de los salarios caídos que le correspondan.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el Apoderado Judicial del demandado en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda interpuesta, en cuanto a que el funcionario se encontraba amparado por la estabilidad paternal, alegando que su esposa se encontraba embarazada, ya la constancia consignada carece de sellos del ambulatorio, por lo que no constituye prueba idónea para demostrar como ciertamente nunca demostró el estado de embarazo de la ciudadana Fernanda Rodríguez. Además señala que al funcionario querellante no se le vulneró el derecho al trabajo, ya que el instituto no lo ha destituido ni tampoco ha dejado de cancelarle su salario y demás beneficios laborales, se puede observar que no se ha dictado la Resolución de la Institución que es el acto administrativo que tiene como efecto la desvinculación de la relación de empleo. Asimismo negó, rechazó y contradijo lo alegado en cuanto a que se haya violado el derecho al control de las pruebas de testimoniales. Con fundamento a las razones expuestas solicitó se declare improcedente lo solicitado en la presente querella.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas,

De la parte actora:
Capitulo I:
1) Acta de Nacimiento Nº 245, suscrita por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
2) Expediente administrativo Disciplinario, cursante a los folios Veintisiete (27) al Ciento Veintiuno (121).
3) Acta de Entrevista de la Ciudadana Ana Sifontes Jiménez, la cual riela al folio Sesenta y Tres (63), de la presente causa.
En la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


De la parte recurrida:

Capitulo I:

1) Oficio S/N, de fecha 11 de Abril de 2016, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, marcado con letra “A”. Ahora bien, visto que la presente prueba, no fue rechazada ni impugnada por la parte adversa, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo cual expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la protección de la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén. Al respecto observa este tribunal, que del escrito de pruebas consignado por el accionante, se evidencia, partida de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), donde consta, que es hijo del hoy querellante, en tal sentido, acta de nacimiento, que este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dicho documento emanar de un Ente Publico, y al no haber sido ni impugnada ni rechazada, debe tenerse como cierta y Fidedigna, Y así se decide.-
Teniendo como hecho cierto que el ciudadano Argelio José Ron, es padre de un niño desde el 27 de Mayo de 2015, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el referido fuero paternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 18 de Mayo de 2015, es decir, 9, días antes del alumbramiento, tal y como se evidencia del acto administrativo cursante al folio Ciento Cincuenta y Ocho (158), en este sentido considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual forma es importante destacar el contendido de la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
No obstante lo anterior esgrimido, ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2011-0072, de fecha 19 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº AP42-R-2007-001660; acogiendo el criterio contenido en la sentencia N° 555, de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… se observa que en la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal entró a dilucidar lo que constituye, como ya se ha dicho, el vértice de la controversia planteada en el presente caso, esto es, la determinación del procedimiento aplicable para el retiro del funcionario público que goza de estabilidad y que ejerce funciones sindicales que están amparadas por el fuero sindical, y en este sentido la Sala Constitucional ha sido clara al determinar que en estos casos en concreto, el retiro es un acto que afecta la doble condición que ostenta el funcionario docente o cualquier otro funcionario, es decir, afecta su estabilidad derivada del régimen estatutario al cual está sometido, así como el fuero que le protege en su condición de dirigente sindical.
Por este motivo, afirmó la Sala –en el caso correspondiente a la decisión que dictara, que si bien el funcionario gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual aprobó el hecho de que se le haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al mismo tiempo, concluyó que ‘por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos’.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó cómo deben engranar los procedimientos administrativos previos al retiro de los funcionarios de carrera que gocen del beneficio a la estabilidad y que al mismo tiempo ostenten la condición de dirigentes sindicales, amparados por ello, con la inamovilidad otorgada por la legislación laboral aplicable, señalando que:
’Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI ejusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera (…)”.
Visto el contenido parcial del fallo antes trascrito, si bien es cierto, el asunto dilucidado en la presente querella no versa en función de un fuero sindical, no es menos cierto, que se constata de manera fehaciente, por analogía, que el actor goza de un fuero especial, tal como lo es la inamovilidad laboral prevista en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, desde este punto, se aprecia de manera clara, que la decisión anteriormente indicada, no se encuentra dirigida específicamente a los trabajadores o funcionarios públicos que ejerzan funciones de representación sindical, sino a todos aquellos trabajadores o trabajadoras, funcionarias o funcionarios públicos que estén protegidas por algunos de los fueros consagrados en la legislación nacional, de esta manera, observamos que la paternidad, la maternidad, delegados de prevención, directivos sindicales, y los otros respectivos fueros consagrados por la Ley, la Administración para proceder a una posible destitución, debe seguir dos procedimientos, uno ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a los fines de lograr su desafuero paternal, y una vez logrado éste, en caso de ser decidido el desafuero por la Inspectoría del Trabajo, puede iniciarse, si fuere el caso, el procedimiento administrativo disciplinario, derivado de su condición de funcionario público, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no hizo el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que se aprecia que no se siguió el procedimiento legalmente establecido a los efectos del desafuero, por consiguiente el acto hoy impugnado, adolece del vicio previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva a la Nulidad Absoluta del acto administrativo. Y así se decide.
De esta manera, observa quien aquí decide, que la fecha de destitución del querellante data del 18 de Mayo de 2015, y la fecha de nacimiento de su hijo fue el 27 de Mayo de 2015, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su Destitución estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, tal como ya fue debidamente analizado por este Órgano Jurisdiccional, y visto que de actas no se evidencia, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora, que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente, Y así se decide.
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, resulta obvio para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, es inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Argelio José Ron Sánchez, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Argelio José Ron Sánchez, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.