REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veinte de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000212.



PARTE DEMANDANTE: Héctor Ramón Campero Guzmán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.785.533, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.582.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Héctor Ramón Campero Guzmán, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de Octubre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la parte querellante no dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de Julio de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte actora.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2017, se realizó la Audiencia Definitiva con la sola presencia de la parte recurrida.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Septiembre de 1992, por lo que alegó que es Funcionario Publico de Carrera, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que en fecha 29 de octubre de 2014, tras ocurrir un incidente de Tránsito, el querellante extravió su armamento de fuego asignado. Que se trasladó al CICPC a formular la denuncia correspondiente. Que en razón del hecho esgrimido, se le inició un Procedimiento Administrativo de Destitución, imputándosele la falta contenida en el artículo 86, ordinal 8, referida al Perjuicio Material Severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República. Que posteriormente el acto administrativo hoy recurrido, lo destituye de conformidad con los artículos 97, ordinales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que para la fecha en que se dictó el Acto Administrativo de su Destitución, se encontraba amparado por la Estabilidad Paternal, ya que su pareja se encontra–ba en estado de gestación, por lo que a su decir, estaba amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que fue destituido por una causal por la cual no fue investigado, ni fue la causal de la cual ejerció su derecho a la defensa, por lo que indica violación de derecho a la defensa. Por tal motivo, solicitó la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, contenido en la Notificación de Destitución S/N, de fecha 14 de Mayo de 2015, emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, su reincorporación al cargo que venía desempeñando de Supervisor Agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan.

2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas.
De la parte demandada:
Capitulo I:
1) Auto de Formulación de Cargos, cursante al folio Diecisiete (17) al Veintiuno (21) de la presente querella.-
2) Decisión del Consejo Disciplinario, el cual riela al folio Diez (10) al Trece (13) del presente asunto.
3) Planilla de Antecedentes Policiales, cursante al folio Nueve (09) de la presente demanda.-
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Héctor Ramón Campero Guzmán, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, el actor se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, esta no lo hace inmune a una destitución, lo que si establece la Ley y la doctrina, que al actor al encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución.
Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse a correcta aplicación del procedimiento disciplinario instaurado, y en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:
“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.”

De tal forma, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad. Con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Por lo tanto, observa esta Juzgadora que el Instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui, inició el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, y se constata que efectivamente se cumplieron las fases del procedimiento administrativo, respectando el derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo con las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, donde el administrado tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargo, como los demás mecanismos de defensa, por lo que resulta obvio decidir que el procedimiento llevado en contra del ciudadano Héctor Ramón Campero Guzmán, parte demandante, plenamente identificado en autos, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.-
Igualmente, es necesario para esta Juzgadora analizar la supuesta violación al derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el accionante, pues, a su decir, tal acto administrativo que acuerda su destitución, es nulo, en razón de que al momento en que la administración realizó el acto de formulación de cargos en el expediente administrativo, le imputó la causal contenida en el ordinal octavo (8vo) del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la destitución, se realizó de conformidad con los ordinales 02 y 06 del Articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, manifestando entonces, que la administración lo destituyó por una causal distinta a la que se le atribuyó durante el procedimiento administrativo, lo cual a su decir, evidencia un vicio de falso supuesto. En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo, se logra constatar que el hecho imputado al querellante deviene de un hecho negligente en sus funciones, al extraviar el armamento de fuego asignado, y que del acto de la Formulación de Cargos se evidencia que el mismo se fundamentó en el ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a: “ cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, y al numeral 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala:” Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, lo que significa que efectivamente el procedimiento fue fundamentado en las causales antes señaladas; de tal manera, que se reitera, que en todo momento durante todo el procedimiento la causal de destitución imputada fue la contenida en el articulo 86 ordinal 8vo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, del contenido del acto administrativo se observa la aprobación del proyecto de recomendación la cual reza solo al final “En virtud de lo antes expuesto esta oficina de Asesoría Legal recomienda, La Destitución del funcionario Supervisor Agregado Héctor Ramón Campero Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-10.785.533, por estar incurso en una de la causales de destitución contenida en el Articulo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 02 y 06”; Partiendo de este punto, es obvio indicar para quien aquí decide, que la administración incurrió en un error material, pues se evidencia de todo el procedimiento y acto administrativo dictado en función del mismo, que el hecho imputado deviene de un hecho negligente, el cual quedó plenamente demostrado en actas, no pudiendo entones de esta manera anularse dicho acto por un simple error material de transcripción. Y así se decide.-
De esta forma, indicado que la Administración incurrió en un error material es preciso indicar que el mismo se define como una equivocación numérica o gramatical contenida en un acto, para cuya corrección no es necesaria ningún razonamiento o juicio de valor, por lo cual se permite hacerla mediante un nuevo acto sin procedimiento alguno, en este punto, mediante sentencia N° 2006-00785 del 29 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reiteró que la corrección de errores materiales del acto administrativo por parte de la Administración con el objeto de corregir errores de cálculo y/o gramaticales se trata de una potestad de rectificación prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido. Ésta tiene por objeto la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados de irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que pueden ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto está destinado a alcanzar. En concreto, se señaló que:
“Con base en este artículo, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo.

Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.

La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.”

Indicado lo anterior, visto que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, incurrió de manera perceptible en un error material al trascribir una causal de destitución en la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, no correspondiéndose al presente caso, en tal virtud, se ordena una vez de la emisión del presente fallo, que dicho acto sea subsanado de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-
No obstante lo anterior decidido, es ineludible para este Juzgado pronunciarse sobre la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la protección de la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén. Al respecto señala quien aquí decide, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En atención a lo señalado en el artículo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente el recurrente se encuentre amparado por el fuero paternal, pues si bien es cierto, el actor consignó Prueba de embarazo y Ecosonograma, adjunto al escrito libelar, no es menos cierto, que los mismos son documentos privados, que emanan de un tercero que no son causante ni parte en el presente caso, debiendo ser desechados por este Juzgado, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrándose que el actor incurrió en la causal de destitución tipificada en el articulo 86 ordinal 8vo ejusdem, en tal sentido, el acto de destitución del ciudadano Héctor Ramón Campero Guzmán, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar el fuero paternal denunciado como tampoco el vicio de falso supuesto, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Héctor Ramón Campero Guzmán, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.