REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veinte de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000125.
PARTE DEMANDANTE: Flor Marina Caigua Taberoa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.235.489, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Engerlin Sophia Pérez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.193.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Flor Marina Caigua Taberoa, asistida por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 04 de Mayo de 2017, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que en fecha 08 de Mayo de 2013, ingresó al Poder Judicial, mediante contrato otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desempeñándose como personal de apoyo adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Que en fechas 01 de Enero de 2014, y 01 de Enero de 2015, respectivamente, fue renovado el contrato indicado. Que en fecha 04 de Noviembre del 2015, fue designada al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal Fronterizo de esta Circunscripción Judicial, específicamente en el Juzgado de Primera Instancia de Municipio en funciones de Control. Que según a su decir, el hecho de que la administración pública haya renovado los contratos de forma consecutiva, le otorga el carácter de funcionario de carrera, pues manifestó que el hecho de no haber concursado por el cargo ostentado, no es significativo de no atribuirle la condición de funcionario de carrera, en razón, de ser carga de la administración abrir el respectivo concurso no pudiendo ella cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones. Que el acto administrativo pretendido impugnar, es nulo, pues al obtener la condición de funcionaria pública de carrera, debió iniciarse un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de hacer valer su Derecho a la Defensa dentro de un debido proceso. Por tal motivo, solicitó la nulidad del Acto Administrativo, de fecha 16 de Junio 2016, dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se ordene su reincorporación inmediata al cargo ostentado o a una de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Contratos de Trabajos, constante de Once (11) folios útiles, marcados con letra “A”, correspondiente al ingresó de la accionante al Poder Judicial.
2) Actas Nº 26 y 221, respectivamente, constante de Cuatro (04) folios útiles, donde se vislumbra el cargo de Secretaria suplente ocupado por la querellante.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la condición funcionarial de la querellante, y ello debido al litigio que tal condición se discute; en este sentido, indica la ciudadana Flor Marina Caigua Taberoa, parte accionante, plenamente identificada en autos, que la misma es funcionaria de carrera, en virtud, de que al momento de producirse su ingresó a la administración pública (08/05/2013) mediante contrato, los mismo fueron renovados de manera consecutiva, hasta llegar a ostentar el cargo de Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Municipio en funciones de Control, y por lo tanto, tal hecho le otorga el carácter de funcionario de carrera, pues manifestó que la condición de no haber concursado por el cargo ostentado, no es significativo de no atribuirle tal condición, en razón de ser carga de la administración abrir el respectivo concurso, no pudiendo ser imputable a ella la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones. Indicado lo anterior, es preciso destacar que tal supuesto traído a los autos por la quejosa, se encuentra tipificada en la extinta Ley de Carrera Administrativa, específicamente en el artículo 35, el cual rezaba ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerarse como funcionario de carrera. Sin embargo, es de indicar que tal Ley es solamente aplicada aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública, con vigencia de la derogada Carta Magna de 1961, no siendo este el caso, por tal motivo, al haber ingresado la actora en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, las normas aplicadas no son mas que la citada Carta Magna en vigencia y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-
De esta manera, una vez dilucidado lo anterior, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente ingresó al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Mayo de 2013; es decir, cuando estaba en vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que no se evidencia que la ciudadana Flor Marina Caigua, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionaria de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
No obstante lo anterior decidido, resulta relevante para este Juzgado, analizar, la naturaleza del cargo ostentado, de tal manera, este juzgado considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 126, de fecha 21 de Febrero de 2001, en el cual dispuso:
“…Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles y secretarios, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil y/o secretario, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”
En este sentido, evidenciado que los criterios reiterados por parte de la Corte Contencioso Administrativo, define la condición funcionarial de los Secretarios y Alguaciles del Poder Judicial; se observa que el legislador fue persistente en ocasión de determinar los cargos de confianza, y en ocasión a estos funcionarios asentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“…Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministra, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.
Así las cosas, de la normas antes trascrita, se observa que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades públicas, como también serán consideraran cargos de confianzas aquellos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad de estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjero y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en tal norma. En tal virtud, siendo que el Secretario o Secretaria Judicial, desempeña funciones de carácter de autoridad, ejerce con autonomía la fe publica judicial, desempeña funciones de dirección relativa al Juzgado adscrito, como ordenación y sustanciación de los procesos llevados por los Tribunales de la Republica, es obvio concluir que el cargo de Secretario Judicial, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón, de la naturaleza del cargo ostentado. Y así se decide.-
Por ende, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este Tribunal dirimido la condición funcionarial, de la hoy accionante y determinar que es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Flor Marina Caigua, asistida por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificada, contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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