REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veinte de Noviembre de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000144.
PARTE DEMANDANTE: Eleazar José Peinado Guevara, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.252.070, y de este domicilió.
APODERADO JUDICIAL: Beatriz Amelia Méndez Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554.
PARTE DEMANDADA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES: Susan Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.835.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Eleazar José Peinado Guevara, plenamente identificado, asistido de abogado, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 21 de Febrero de 2017, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de Mayo de 2017, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte querellante.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 01 de Agosto de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que ingresó al Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 04 de Noviembre de 1995. Que en razón de haber ingresado al ente querellado en la fecha antes citada el mismo debe considerarse funcionario público de carrera de conformidad con la derogada Carta Magna de 19961 y la Ley de Carrera Administrativa. Que a su decir, si bien es cierto el cargo ostentado al momento de producirse la remoción es considerado de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que al manifestar ser funcionario de carrera la administración debió reubicarlo en un cargo de dicha índole. Que el acto administrativo de destitución quebranto su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues al no iniciar el ente recurrido un procedimiento administrativo disciplinario, impidió ejercer su defensa dentro de un debido proceso. Que el acto administrativo indicado se encuentra viciado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa), lo cual acarrea la nulidad absoluta del indicado acto. Que el acto administrativo esta afectado bajo el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, pues manifestó que el acto administrativo tomo dicha decisión sobre supuesto erróneos no ajustados a derecho. Por tal motivo, solicitó su reincorporación al último cargo de carrera desempeñado o a uno igual o superior jerarquía, a los fines de la reubicación de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes el escrito libelar interpuesto, y en consecuencia solicitó se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, consignado, y en tal virtud, se confirme el acto administrativo recurrido.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas
De la parte actora:
Capitulo I:
1) Providencia Administrativa signada bajo el Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-3567, marcada con letra “A”.
2) Constancia de Trabajo, marcado con letra “B“.
3) Notificación de vacaciones comprendidas del periodo 2008, y 2010-2011, marcadas con letra “C”.
4) Planilla de Sistema Evaluación del Desempeño Individual, marcado con letra “D”.
5) Relación de Cargos en la Administración Pública, desde el año 1992, marcados con las letras “E” y “E.1”.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo II:
1) Promovió Inspección Judicial a los fines dejar constancia de ciertos manuales y procedimientos llevados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal virtud, en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente prueba, este Juzgado da por reproducido el auto de fecha 13/06/2017, en la cual se niega su Admisión por impertinente. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido a las consecuencias que tal condición presenta, al respecto, observa quien aquí decide, que el hoy recurrente, ingresó a la Administración Pública el 01 de Julio de 1992, con el cargo de Fiscal de Rentas III, adscrito a la Administración de Rentas y Hacienda de la Región Nor-Oriental, en este sentido, el mismo alegó obtener la condición de funcionario de carrera, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, el cual contemplaba que era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía ser imputable al funcionario la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que, a tenor de lo dispuesto, debe considerarse funcionario de carrera. Partiendo desde este punto de vista, si bien es cierto, que el querellante ingresó a la Administración Pública en el año 1992, con vigencia de la Constitución del año 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional analizar el cargo que ostentaba el ciudadano Eleazar José Peinado Guevara, plenamente identificado, a los fines, de determinar si en efecto debe atribuírsele como funcionario de carrera; de tal manera, es relevante traer a colación los artículos 2 y 4 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, la cual disponía lo siguiente:
“Articulo 2º: Los funcionarios Públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Articulo 4º: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1º Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la Republica , el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la Republica y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2º Las máximas autoridades directivas y administrativas de los órganos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directivos Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquías servicio de la Presidencia de la Republica, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de la Gobernaciones de los Territorios Federales.
3º Los demás Funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la Republica, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.“
Así las cosas, de los artículos anteriormente trascrito, vislumbra esta Juzgadora que el legislador contempló que los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, igualmente, indicó que los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la administración y por las índoles de sus funciones, deben ser considerados de libre nombramiento y remoción. Indicado lo anterior, pasa este Juzgado analizar el cargo ostentado por el querellante al momento de su ingresó, en tal virtud, evidencia esta juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se logra apreciar que al momento del ingreso, el querellante ocupaba el cargo cuya denominación era el de: “Fiscal de Rentas Nº III”, sobre esto, si bien es cierto, el Registro de asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, no se constata de las actas procesales, no es menos cierto, que ante su inexistencia puede ser suplida por los medios evidentes contenidos en dichas actas actas, criterio este reiterado por diversas sentencias de las Cortes Contenciosas Administrativas, visto ello, el cargo de Fiscal de Rentas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contempla un alto grado de responsabilidad en las obligaciones inherentes al cargos, con suficiente autonomía en el cumplimientos de sus funciones, por tal motivo, es obvio indicar que se observa de forma clara y precisa que el cargo con el cual ingresó el querellante, por la naturaleza de las actividades y desempeño, esta calificado por la jurisprudencia patria y la doctrina como un cargo de confianza en virtud de las funciones propias del mismo, por lo que se debe concluir, indudablemente que el actor no es un funcionario de carrera. Y así se decide.-
No obstante lo anterior decidido, debe este Juzgado citar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece lo siguiente:
“…Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministra, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”
De la norma antes esgrimida, se observa que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades públicas, como también serán consideraran cargos de confianzas aquellos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad de estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjero y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en tal norma; de tal manera es importante indicar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es un órgano que tiene autonomía funcional, administrativa y organizativa, encontrándose con la responsabilidad de velar por la transparente administración del patrimonio público, contribución de tributos, y servicio de aduana a nivel de exportación e importación, por lo tanto, debe indicarse que el cargo de Fiscal Nº III, hasta el ultimo cargo desempeñado por el actor (Especialista Aduanero y Tributario grado Nº 16), en razón de las actividades desempeñada por la recurrente, consonantemente con lo tipificado por el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.-
Asimismo una vez dilucidada, la condición funcionarial del querellante, es importante para este Juzgado citar el criterio sostenido por la Corte Segunda Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-406, de fecha 28 de Marzo de 2008, en la cual indico:
“…La remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, no se requiere la sustanciación de un procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser reiterado del ejercicio de las misma sin que sea necesaria la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente…”
En este sentido, del criterio jurisprudencial citado, es obvio indicar que la Corte Contencioso, explana de manera precisa que al ostentar el quejoso un cargo de libre nombramiento y remoción, en función de la naturaleza del cargo y las funciones inherentes al mismo, no es necesario el inicio de algún procedimiento administrativo, para proceder a la remoción, pues solo basta con la intención propia de la Administración Pública, de decidir la exclusión de tales funcionario, hecho este que no acarrea una sanción administrativa. Y así se decide.-
Ahora bien, es necesario hacer mención que del análisis de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el ciudadano Eleazar José Peinado Guevara, del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Eleazar José Peinado Guevara, ya identificado, asistido de abogado, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella.
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