REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2017-000171

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue intentado por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.282.568, asistida por las abogadas Arlenis Córdova y Mayerling Ron Sánchez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 270.219 y 144.076 respectivamente, contra el DIRECTOR ESTATAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAD Y VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha Nueve (09) de noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa.-
Ahora bien, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
De actas se evidencia que la actora en el libelo de demanda no señaló con claridad el acto administrativo contra el cual ejerce la presente acción y cuya nulidad solicita, razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva otorgó un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que el demandante aclarara el mismo, sin embargo no dieron cumplimiento a lo solicitado.
Así las cosas, dispone el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.


Así las cosas, de la norma antes referida se evidencia que la demanda deberá ser clara, no confusa, y por cuanto el accionante no señala con claridad el acto administrativo contra el cual recurre, es por lo que considera este Juzgado que en razón de lo antes expuesto debe declararse INAMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.- Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INAMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda.
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-

La Jueza,
La Secretaria,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.