REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2017-000017
I
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda de Contenido Patrimonial y Honorarios Profesionales, los recaudos acompañados, proveniente de la U.R.D.D. No Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, interpuesto por el ciudadano JULIO JOSE MUÑOZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.658.082, y con domicilio en la ciudad Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana Reimar Martínez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.817, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA). Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Aduce el accionante a los fines de sustentar su solicitud en resumen que:
“…Que en fecha 11 de marzo de 2015, se celebro un Acta de Asamblea en la Asociación Cooperativa Resistencia Indígena 21 R.L, registrada bajo el tomo 03, folio 04 (ANEXO B), en el cual hizo formal la inclusión como socio al ciudadano Julio José Muñoz, parte recurrente en la presente causa, quedando electo por un periodo de tres (03) años como tesorero de dicha Cooperativa. Posterior a ello la parte demandante comenzó a desempeñar sus funciones inherentes al cargo, siendo este firmante en conjunto al presidente de la asociación en la cuenta de la cooperativa en el banco exterior. Que en fecha 01 de octubre de 2015, el ciudadano recurrente, se presento ante el Banco Exterior en la cual el Presidente del Banco Exterior, mostró acta registrada bajo N° 4 tomo 10, en el que presuntamente habían renunciado formalmente a la cooperativa. Visto esta situación la parte Recurrente, solicito ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la nulidad del acta de Asamblea de fecha 01 de octubre de 2015, y la paralización de los pagos realizado por las entidades contratantes hasta el esclarecimiento de los hechos; visto que la parte demandada no contesto la demanda, en tal sentido, fue declarada con lugar la acción propuesta y se ordeno realizar las notificaciones correspondientes. Que en fecha 09 diciembre de 2016, fue recibida en copia certificada, la decisión dictada a la funcionaria Marianny Salazar, adscrita a la empresa Petróleos de Venezuela, con el fin de que realizaran los lineamientos al departamento de Finanzas. Que en fecha 14 de diciembre de 2016, se notifico a la agencia bancaria con copia certificada de la decisión con los fines de restituir la firma en la cuenta y dejar sin efecto la representación del ciudadano Claudio Rodríguez, en cargo de tesorero de la Asociación cooperativa resistencia indígena 21 R.L, en la cual ocupaba dicho ciudadano de manera fraudulenta y a su vez la paralización de los pagos de la empresa PSVSA por orden judicial. Que en fecha 02 de mayo, se ordeno la reincorporación de la firma y autorizan la solicitud de emitir un estado de cuenta, en lo que se pudo dislumbrar que la presente cuenta no estaba bloqueada y que la filial PDVSA GAS continuaba expidiendo pagos indebidos y a su vez que los pagos realizados no se encontraban en dicha cuenta, por lo cual causo que a su decir, la vulneración de sus derechos patrimoniales. En tal sentido insta el pago a (PDVSA), por la cantidad de NOVECIENTOS OHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (982.678.583.00), que incluye los gastos de honorarios profesionales de abogados que han tenido que contratar, por lo que solicitó sea condenado el ente denunciado, por la cantidad antes señalada. ..“
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente demanda es el cobro de daños y perjuicios por parte del ciudadano JULIO JOSE MUÑOZ ZERPA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), procediendo a interponer la presente demanda de contenido Patrimonial; asimismo, solicitó en el petitorio de la demanda, “Se condenara al ente recurrido a la cancelación de la totalidad de NOVECIENTOS OHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (982.678.583.00), por concepto de Daños Morales, Lucro cesante, pago de lo indebido, daños materiales y Honorarios Profesionales de abogados.
Así las cosas, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el Exp. Nº 2013-0826, bajo la ponencia del Mag. Bárbara Gabriela César, que sostuvo lo siguiente:
“…Resuelto el precedente aspecto preliminar, pasa esta Sala a decidir los defectos de procedimientos antes referidos, lo cual se hace del siguiente modo:
1.- De la inepta acumulación de pretensiones.
Los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
(omissis…)
Conforme se aprecia de las normas transcritas, el actor puede acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el demandado, aun cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Adicionalmente interesa resaltar que el legislador expresamente dispuso que la inepta acumulación de pretensiones, de resultar excluyentes entre sí (por ejemplo), es permitida siempre que sus procedimientos no sean incompatibles y el demandante solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
En esta línea de consideraciones, los señalados supuestos de excepción concebidos por el legislador están dirigidos a garantizar el derecho de acción previsto expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual constituye un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo pertinente destacar que la posibilidad de acumular pretensiones excluyentes (en los términos permitidos por la ley), constituye igualmente una manifestación del principio de economía procesal, evitando que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. …”
En este sentido, esta sentenciadora considera que el actor se encuentra sumergido en la figura de acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, siendo llamada doctrinariamente “inepta acumulación de pretensiones”, por lo que resulta menester para este Juzgado citar el contenido de el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, disposición que este Tribunal tiene a bien citar:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones, que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, del análisis de la norma precedente se entiende que la acumulación de pretensiones tiene por finalidad agrupar dos o más pretensiones en el mismo proceso, siempre y cuando tales pretensiones no se encuentren enmarcadas dentro de los supuestos de improcedencia, los cuales están consagrados en la ley que regula la materia que nos ocupa, en su ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. …omissis…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la doctrina ha dejado sus bases al respecto. El profesor ARISTIDES RENGEL ROMERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció los siguientes postulados:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”
Sobre la base del criterio doctrinario parcialmente transcrito, este Tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una “inepta acumulación de acciones” y en tal sentido, la pretensión de Demanda de Contenido Patrimonial, debe ventilarse mediante el procedimiento establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la estimación de Honorarios Profesionales de abogado, tiene un procedimiento especial, establecido en la Ley de Abogado, por lo que resulta improcedente tramitar ambas peticiones a través de un mismo procedimiento. Y así se decide.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta Juzgadora, que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda de conformidad en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a derecho y en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas en los capítulos procedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda de Contenido Patrimonial y Honorarios Profesionales, por Inepta Acumulación de Pretensiones, interpuesto por el ciudadano Julio José Muñoz Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.658.082, y con domicilio en la ciudad Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana Reimar Martínez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.817, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente,
Publíquese, regístrese y deje copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez;
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha siendo las nueve y treinticuatro minutos de la mañana (9:34, a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste;
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella
|