REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000121.



PARTE DEMANDANTE: Pedro Miguel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.256.977, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.582 .-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Miguel Hernández, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no dio contestación a la Demanda.
En fecha 30 de Abril de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Posteriormente, en fecha 01 de Julio de 2017, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que ingresó al Instituto policial en fecha 01 Julio de 1993, y su nombramiento quedó confirmado según lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que posee la cualidad de funcionario publico de carrera. Que se desempeñó como Agente de dicho ente policial, donde cumplió sus funciones con dedicación y empeño. Que en fecha 3 de Julio de 2006, recibió notificación de fecha 31 de Diciembre de 2005, donde se le notificó que fué retirado de su cargo por la causal de Restructuración, de conformidad con el Decreto N° 54 Gaceta Oficial del estado Anzoátegui. Que no fue debidamente notificado por cuanto la notificación no indica el contenido integro del acto que se trata, ni los recursos correspondientes tanto administrativos como judiciales, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. Que por criterio reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas, la Notificación no produce ningún efecto y no corren los lapsos de caducidad, cuando contiene vicios, en razón, que si bien es cierto, tuvo conocimiento del acto administrativo, no fue debidamente notificado. Que por tal criterio, manifiesta estar en el lapso legal para interponer el presente Recurso de Nulidad. Que el acto administrativo de destitución violó su derecho a la defensa y al debido proceso. Por tal motivo, solicitó la Nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación S/N de fecha 31 de Diciembre de 2005, su reincorporación al cargo ostentado o a uno de igual o superior jerarquía, de conformidad con la nueva estructura jerárquica de la institución y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En este estado, resulta relevante para este Tribunal indicar que ninguna de las partes compareció al acto de Audiencia Preliminar, por lo tanto, la fase de pruebas no fue iniciada. En tal virtud, al no haber sido consumada dicha etapa probatoria, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
En primer lugar, resulta relevante por este Juzgado pronunciarse sobre lo referente a la caducidad en virtud, que el acto administrativo de destitución del querellante data del 31 de Diciembre de 2005, y no fue hasta el 11 de Agosto de 2016, que fue interpuesta la presente querella funcionarial; así las cosas, es imperioso para este Juzgado citar el contenido del artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual expresa:
Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Se notificara a los interesado todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo:
“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosa y no producirán ningún efecto.”

De tal manera, se evidencia que el legislador contempló ciertos requisitos de forma con los cuales deben cumplir las notificaciones, indicando de manera expresa que las notificaciones que no cumplan con los extremos establecidos no producirán efecto alguno. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
“…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…”
De esta forma, se evidencia que al no cumplir la notificación del acto administrativo, con los extremos de ley antes mencionado, el mismo acarrea una vulneración de derecho, conllevando a una violación al derecho a la defensa, derecho este inviolable por cualquier órgano del estado, pues el mismo constituye una garantía constitucional, en tal virtud, resulta inevitable para este Juzgado analizar el contenido de la notificación de egreso del querellante, y de la revisión se puede constatar que del mismo no se desprende el texto integro del acto administrativo, ni los recurso que procedan con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en este sentido; debe señalarse que tal notificación se encuentra sumergida en la nulidad establecida en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por consiguiente el lapso de caducidad no puede computarse desde la fecha en que fue notificado, trayendo como consecuencia que el mismo fue presentado de manera valida ante este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.-
En segundo lugar, debe este Juzgado analizar la condición funcionarial del querellante y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el mismo funcionario de carrera, en tal sentido, evidencia este Juzgado que para la fecha de ingreso a la Administración Pública, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que debe considerarse al recurrente como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, el ciudadano Pedro Miguel Hernández, se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, ello no lo hace inmune a una destitución; si se cumplen con los trámites administrativos respectivos, puesto que la Ley y la doctrina, establecen que al encontrase el actor amparado bajo esta figura, (funcionario de carrera), ostenta ciertas prerrogativas procesales para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución, y en vista de que dichos actos de retiro fueron dictados sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, es por lo que considera esta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del ciudadano Pedro Miguel Hernández, debe ser declarado nulo. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Pedro Miguel Hernández, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Pedro Miguel Hernández, al cargo que venían desempeñando, y asimismo, se ordena pagar al recurrente los sueldos emolumentos y demás beneficios laborales dejados percibir, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.