REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000231.
PARTE DEMANDANTE: Adan José Polanco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.319.466.-
APODERADO JUDICIAL: Javier Enrique González Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.535.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).-
APODERADO JUDICIAL: No acreditó.-
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA.
Visto el escrito consignado por el abogado Javier Enrique González Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.535, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adan José Polanco Pire, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.708, mediante el cual solicitó la declinatoria de la competencia de la presente querella, a la jurisdicción de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en virtud de ser el domicilio procesal de la parte actora. Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, advierte que el procedimiento llevado en actas se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido resulta propicio traer a colación el articulo 111 de la ley antes citada:
“En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicara supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley”
Así las cosas, se puede evidenciar que en casos no regulados expresamente, se aplicaran supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando las mismas no resultaren incompatibles. De tal forma, resulta imperioso destacar que el presente asunto, va dirigido contra la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Región Oriental, en tal sentido, se puede evidenciar que el domicilio procesal de la parte recurrida se encuentra ubicado en la ciudad Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, por lo tanto, resulta preciso indicar que en razón del objeto de la presente demanda, y al estar ubicado el ente querellado en esta Jurisdicción no puede declinarse la competencia por la simple solicitud del accionante, solo pudiéndose declinar de acuerdo al supuesto contenido en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece que podrá suprimirse la competencia por el territorio única y exclusivamente por acuerdo entre las partes, hecho éste que no se evidencia en el caso de autos, por tal motivo, resulta obvio para esta juzgadora negar la solicitud realizada. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:19. p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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