REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Nueve de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000016.
PARTE DEMANDANTE: José Joaquín Magallanes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.853.902, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Anitza Chacin, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.753.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA ESTADO ANZOÁTEGUI.-
APODERADO JUDICIAL: No acreditó.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Joaquín Magallanes, asistido por la abogada Anitza Chacin, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía Del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Posteriormente, en fecha 08 de Mayo de 2017, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte recurrente.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Alegó el querellante, que en fecha 06 de Abril del 2015, el Director del Cuerpo Policial querellado, ordenó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, en contra del mismo, en razón, de estar presuntamente incurso en las faltas contempladas en el articulo 97, ordinales 3, 5,10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 ordinales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que se le fue impuesta la Medida Preventiva Cautelar Nominada de Suspensión de Funciones con goce de sueldo. Que la administración tomo la decisión de destitución sin existir elementos probatorios que demuestren las faltas señaladas. Que se violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto, a su decir, la administración no permitió el acceso al correspondiente expediente iniciado en su contra. Que el acto administrativo de su destitución esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, arguyendo, que los hechos apreciados por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, no ocurrieron de la forma apreciada. Por tal motivo, solicitó la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de destitución, de fecha 18 de Noviembre de 2015, se ordene su reincorporación inmediata al cargo ostentado y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue impuesta la Medida de Suspensión de sueldo.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En este estado, resulta relevante para este Tribunal indicar que ninguna de las partes compareció al acto de Audiencia Preliminar, por lo tanto, la fase de pruebas no fue iniciada. En tal virtud, al no haber sido consumada dicha etapa probatoria, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo el hecho denunciado por el querellante en cuanto al vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque según a su decir no se le permitió acceso al expediente en el proceso administrativo, sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión).”
De esta forma, la violación al derecho al debido proceso puede ocurrir tanto cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto al debido proceso una vez analizado lo anterior logra vislumbrar este Órgano Jurisdiccional, que del acto administrativo pretendido impugnar se observa que el ente recurrido cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo iniciado en contra del presunto agraviado, así como hace valer en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, notificándolos de las actuaciones procesales, respetando todas las garantías constitucionales contempladas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues del texto integro del acto se desprende que en efecto el hoy accionante tuvo acceso al expediente administrativo, a los fines de poder ejercer las actuaciones necesarias para su defensa, dicho ello, también evidencia este juzgadora, que la parte querellante no logró demostrar de manera alguna la violación al derecho a la Defensa y al Debido proceso, no cumpliendo con su carga procesal de demostrar los hechos por el denunciado, por lo tanto tal violación para este Juzgado resulta inexistente. Y así decide.
En segundo lugar, debe pronunciarse este Juzgado en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente, pues a su decir, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, basó su decisión en un hecho que aun no estaba esclarecido, pues si bien es cierto, el mismo se encontraba privado de libertad, en razón, de estársele llevando un juicio penal, por los delitos de Robo agravado, Robo de vehiculo automotor y Agavillamiento, no es menos cierto, que no existía una sentencia penal, que lo condenara por los hechos imputados.
Partiendo de este punto, destaca este Juzgado importante analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega. El principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde probar sus alegatos correspondientes, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
En este orden de ideas, en aplicación extensiva de la norma trascrita, se infiere que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho, y visto el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el querellante, se observa que a su decir, el lugar donde ocurrieron los hechos no corresponde al cuadrante donde estaba asignado el hoy demandante, pero no demostró su alegato, hecho éste, que constituye un vacío pues son hechos alegados mas no probados. Y así se decide.-
Respecto a la sentencia penal consignada a los autos, debe indicar este Juzgado que la misma fue un elemento nuevo traído a los autos en etapa final, el cual no fue debatido, y no obstante lo señalado es de fecha 08/02/2017, es decir, fue dictada Un año y Tres meses después de haber sido dictada la providencia administrativa de fecha 19/11/2015. En consecuencia no puede ser valorada por extemporánea, no obstante lo señalado y si bien es cierto, fue una sentencia absolutoria, no consta en autos que dicha sentencia haya quedado firme, y visto que las violaciones denunciadas, no fueron probadas por el accionante, como ya fue decidido, y a su vez quedó demostrado que se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y desestimada por extemporánea, la sentencia penal consignada a los autos, debe declarar quien aquí decide que el acto administrativo que se pretende impugnar esta ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido en las normas para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y no probar el accionante sus alegatos; en consecuencia debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Joaquin Magallanes, ya identificado, debidamente asistido de Abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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