REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de noviembre de de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000257
En el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO ITRIAGO TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.292.628, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de administración de la Cooperativa LOS PELUDOS S.R, Asociación debidamente inscrita por ante el registro Inmobiliario del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre del 2005, bajo el No. 32, Folio 175 al 182, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2005, e igualmente actualizada bajo el No. 35, Folios 243 al 245, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 25 de marzo del 2010, contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIMECA), en la persona del ciudadano Ingeniero ENRIQUE PRADELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 3.604.775 y/o JOSE MIGUEL GARCIA VELARDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 12.388.463, en sus caracteres de Presidente y Vice- Presidente de la referida empresa; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis, el cual declaró la perención.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 02 de mayo del corriente año, ejercida por el abogado RIDER CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.058.
A los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, se precisan las siguientes consideraciones:
I
El a-quo, decretó la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:
”…A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso. Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 04 de Agosto de 2.015, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado de primera Instancia Agraria del Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos, que efectivamente se haya impulsado la citación de la referida empresa garante, Seguros La Previsora. En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, de allí que se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia, y en este orden de ideas, se ha señalado que la misma opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 04 de Agosto de 2.015, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara. Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JOSE FERNANDO ITRIAGO TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.292.628, domiciliado en el caserío la Granza Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa LOS PELUDOS S.R , y en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIMECA), en la persona del ciudadano Ingeniero ENRIQUE PRADELLA, y/o JOSE MIGUEL GARCIA VELARDE, todos ampliamente identificado en autos.…”
II
Observa esta sentenciadora que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO ITRIAGO TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.292.628, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de administración de la Cooperativa LOS PELUDOS S.R, Asociación debidamente inscrita por ante el registro Inmobiliario del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre del 2005, bajo el No. 32, Folio 175 al 182, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2005, e igualmente actualizada bajo el No. 35, Folios 243 al 245, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 25 de marzo del 2010, contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIMECA), en la persona del ciudadano Ingeniero ENRIQUE PRADELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 3.604.775 y/o JOSE MIGUEL GARCIA VELARDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 12.388.463, en sus caracteres de Presidente y Vice- Presidente de la referida empresa, en la que declaró el referido Juzgado, la perención de la instancia.
III
La perención se da por el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes; la referida figura se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Se debe indicar también, que la indicada norma tiene como razón de ser, evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo en ocasiones medidas cautelares, y luego deja inactiva la causa.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales considerados relevantes, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención de la instancia.
Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:
En fecha 04 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se avoca al conocimiento de la presente causa, la cual fue enviada por el Juzgado cuarto, quien remite la causa dado que le fue suprimido la competencia relacionada con el expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el abogado RIDER CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.058, presenta diligencia solicitando pronunciamiento atinente a la perención.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado GAITAN PEREZ, I.P.S.A Nº 24.862, presenta diligencia consignando copias del libelo de la demanda y auto de del Tribunal, con la finalidad que se libre la compulsa y la boleta de citación de la empresa aseguradora.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado RIDER CAMPOS, consigna escrito ratificando la diligencia presentada en fecha 01/12/2015.
En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, visto el pedimento del referido abogado (perención), ordena oficiar al Primero de Primera Instancia Agrario del estado Anzoátegui, a los fines que informe si la parte demandante dio impulso procesal, para remitir despacho y compulsa, librado en fecha 13/05/2015, a fin de practicar la citación del tercero interviniente.
En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado RIDER CAMPOS, consigna diligencia pidiendo sea revocado el auto antes transcrito.
En fecha 20 de junio de 2016, el abogado RIDER CAMPOS, consigna diligencia solicitando la declaratoria de perención.
En fecha 13 de julio de 2016, el abogado GAITAN PEREZ, I.P.S.A Nº 24.862, presenta diligencia pidiendo se libre la compulsa y la boleta de citación de la empresa aseguradora.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado RIDER CAMPOS, consigna diligencia en el cual indica que el Tribunal Segundo se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 04/08/15, y transcurrió más de un año sin haberse pronunciado sobre la perención de la causa o si ordena la citación de la empresa aseguradora.-
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal recurrido dicta sentencia declarando la perención anual en la causa.-
De la relación cronológica planteada se evidencia, que entre las fechas tomadas por el Tribunal recurrido para declarar la perención (04/08/15 y 22/11/16), existieron diligencias y escritos por parte de los intervinientes en la causa, lo que realza una actitud dirigida a la continuidad del juicio, motivo suficiente para evitar se configure la perención. Por tal motivación, es claro que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, erró al declarar la perención anual en el caso en análisis, causando un detrimento a la parte actora, quien tuvo que ejercer el recurso de autos para poder atacar la decisión, causando un desgaste al aparataje judicial. En consecuencia a todo lo anterior, se declara Con lugar el recurso interpuesto por el abogado RIDER CAMPOS, y se revoca la decisión apelada tal como se determinará en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RIDER CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.058, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró la perención de la instancia en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO ITRIAGO TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.292.628, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de administración de la Cooperativa LOS PELUDOS S.R, Asociación debidamente inscrita por ante el registro Inmobiliario del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre del 2005, bajo el No. 32, Folio 175 al 182, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2005, e igualmente actualizada bajo el No. 35, Folios 243 al 245, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 25 de marzo del 2010, contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIMECA).
En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las 02:48 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Belitza Velásquez.
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