REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de noviembre de de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-R-2017-000341


En el juicio por DESALOJO, incoada por los ciudadanos ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS y PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.318.428 y V-8.331.334, respectivamente, contra RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.901.818; el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete, declarándose desechada la demanda interpuesta y extinguido el proceso.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 15 de junio del corriente año, ejercida por el abogado JOHNNY NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.516.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689.

A los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, se precisan las siguientes consideraciones:
I

El a-quo, declaró desechada la demanda interpuesta y extinguido el proceso fundamentándose en lo siguiente:

”…En efecto, en fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal procedió a evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, y a la que no asistió la parte demandante. En el momento de la constitución del Juzgado en el lugar señalado por la parte promovente, pudo observar que se trata de dos inmuebles uno que sirve de vivienda y otro de local comercial; con entradas independientes , con una puerta interior que une a ambos inmuebles ;observo la presencia del demandado y su grupo familiar en el inmueble que sirve de vivienda; que el local comercial sirve de expendio de viveres “el cual tiene un anexo en la parte posterior donde se observa una cava frizzer grande e igualmente existe un pasillo que da acceso a otro inmueble, observándose que consta de Sala-Comedor, dos habitaciones, una sala de baño, un lugar destinado para la cocina con su respectivo mobiliario. Observó en la parte posterior colindando con la vivienda un área con un portón de gran dimensión. La inspección judicial evacuada por este Juzgado fue impugnada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado Johnny Navarro, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2017. Al respecto, este Tribunal declara improcedente tal impugnación, por cuanto contra el acto realizado por el Juzgado, a través del Juez, como lo fue la evacuación de una inspección judicial, si la parte considera que no se ajusta a la verdad, ha debido tacharla de falso y así abrir el correspondiente procedimiento de Tacha de Documento y notificar al Ministerio Publico. Al no haberse tachado de falso dicha Inspección, la misma mantiene todo su valor probatorio. Así se decide. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de inspección Judicial, por cuanto con ella se prueba que el inmueble arrendado esta constituido por un local comercial y una vivienda, la cual es ocupada por el demandado y su grupo familiar. En razón de ello, la parte demandante antes de acudir a la vía judicial, ha debido agotar la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece que “ previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado , es el establecido en el Decreto Nº. 8. 190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación, Arbitraria de Vivienda descrito en los artículos 7 al 10”; en virtud que conforme lo alega la parte demandante en su libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento, bajo la modalidad de contrato verbal, versa sobre un local comercial y un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Cumana Nº. 16, y Bergantín del Barrio La Caraqueña, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, alinderada por el Norte, con casa de Alcides Cedeño, por el Sur, con calle Bergantín, por el Este, con calle Cumana y por el Oeste, con casa de Jovita Cedeño. Y a criterio de este Tribunal prevalece el inmueble destinado a vivienda destinado a habitación del demandado y su grupo familiar, tomando en consideración que este es un derecho de interés social inherente a toda persona. Motivo por el cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada ,contenida en el ordinal 11º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe ser declarada con lugar, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide. DECISION En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial , fundamentada en el articulo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte demandante antes de acudir a la vía jurisdiccional ha debido agotar la vía administrativa, conforme a lo preceptuado en el articulo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todo con ocasión de la demanda por Desalojo interpuesta por los ciudadanos ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS y PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.318.428 y V-8.331.334, respectivamente, a través de su apoderado judicial JOHNNY NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.516.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.94.689, contra el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.901.818, representado por sus apoderados judiciales NEYLAMAR HERNANDEZ y LUIS QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.565.724 y 3.731.592, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.110 y 52. 530, respectivamente. En consecuencia, desecha la demanda interpuesta y se declara extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

II

Observa esta sentenciadora que el presente recurso de apelación se ejerce contra decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete, que declaró: “…CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada…referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte demandante antes de acudir a la vía jurisdiccional ha debido agotar la vía administrativa, conforme a lo preceptuado en el articulo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda…En consecuencia, desecha la demanda interpuesta y se declara extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en el juicio por DESALOJO, incoada por los ciudadanos ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS y PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.318.428 y V-8.331.334, respectivamente, contra RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.901.818.

III
Esta alzada pasa a revisar lo acertado o no de la decisión objeto de apelación, la cual declaró con lugar la cuestión previa propuesta por el demandado, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fallo dictado con el fundamento principal el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Atinado entonces, traer a colación los artículos 1, 5 y 10, del citado decreto:

Artículo 1 “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 5 “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10 “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

En ilación a los citados artículos, se considera oportuno traer a colación fallo dictada por la Sala de Casación Civil, sentencia N° 175, donde se dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo. Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”. Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental. En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda…Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem)…”

Del fallo parcialmente copiado se extrae de manera clara, que es un requisito imprescindible el agotamiento de la vía administrativa ante cualquier procedimiento que puede conllevar a la pérdida de la tenencia de inmuebles destinados a vivienda, conforme a lo que prevé el artículo 10 ejusdem.

Ahora bien, el caso en estudio se trata de un juicio por DESALOJO, el cual de ser declarado con lugar significaría que el o los ocupantes deben indiscutiblemente entregar la propiedad.

Subsumiendo todo lo anterior al caso en estudio, se constata de las actas procesales lo siguiente:

1) En el libelo de la demanda se indicó “…el referido ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, le manifiesta a Pablo Celestino Rojas Campos, que su concubina o pareja lo había sacado o expulsado de su casa. Pablo Celestino Rojas Campos…viendo a su amigo en las condiciones de necesidad que le hizo saber, coloca una cama tipo catre en el depósito de mercancías de la Bodega La Adivinanza, manifestándole que podía quedarse hasta que solventara su problemática..”; de ello se deduce, claro según los dichos del demandante, que le fue dado al demandado de autos cobijo en un depósito.

2) También explana en la demanda, que “…a finales de Abril del 2015, cuando Pablo Celestino Rojas Campos, procede abrir la Bodega…se sorprende que en el depósito donde duerme RICARDO JOSE…se encontraba una mujer con tres niños y cuando pide explicaciones, el referido ciudadano, le manifiesta que es pareja y que venía a reconciliarse con el (sic), que le permitiera quedarse unos días, esos días se convirtieron en semanas y las semanas en meses…”; de lo copiado se extrae que en la propiedad se encuentra viviendo una familia.

3) Corre inserto a los autos sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 17 de mayo de 2016 (folios 36 al 56), donde se evidencia que el demando interpuso acción de amparo constitucional contra la codemandante ciudadana ZURAIMA CELESTINA, alegando el accionante que celebró un contrato de arrendamiento, en forma verbal con el ciudadano Pablo Celestino Rojas Campos, sobre un local comercial con vivienda anexa.

4) En el juicio en análisis, los apoderados del demandado promovieron inspección judicial, la cual admitida por el a-quo, acordando el traslado en el sitio que fue señalado. Una vez constituido el tribunal de origen en el sitio que le fue indicado, dejó constancia entre otras cosas, que el inmueble lo conforma un local comercial y una vivienda, encontrándose ocupado por el demandado, una mujer y tres niños.

Tenemos entonces, el bien objeto de causa lo constituye un local y una vivienda, ocupado por RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, conjuntamente con otras personas, el actor aduce que otorgó la posesión al demandado del bien según sus dichos por que no tenía donde quedarse, toda vez que fue desalojado de su propiedad, y luego entraron a la propiedad una mujer con tres niños a solicitud del demandado, de lo que se deduce que el accionado no tiene vivienda la cual ocupa conjuntamente con otras personas, y siendo que los efectos de una posible declaratoria con lugar de la presente demanda comportaría la desocupación del inmueble, y por cuanto los demandantes no agotaron la vía administrativa previa a la judicial ante el organismo, exigido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, le resulta forzoso a este Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOHNNY NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.516.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS y PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.318.428 y V-8.331.334, respectivamente, contra RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.901.818.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:50 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez