REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH02-X-2017-000016
Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso, la cual entre otras cosas dice:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete, comparece ante la Secretaria de este Tribunal el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.292.232, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, y expone: “ Por cuanto en fecha 23 de octubre de 2013, fue consignado Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.827.370, al abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.449, en la presenta causa, y por cuanto es publica (sic) y notoria que existe una amistad con el referido abogado es por lo que procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO y MARIANA JIMENEZ, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nº 14.827..370 y 8.299.766, respectivamente, en contra de la ciudadana SAMIRA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.075; por estar incurso en la causal contemplada en el articulo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra contra el abogado ENRIQUE SOLORZANO, plenamente identificado.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-…”


Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:

La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. ….”

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”.


Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que el Juez inhibido levantó acta en fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso, a los fines de dejar constancia que existe un vinculo de fraternidad con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, quien es apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO y MARIANA JIMENEZ, en contra de la ciudadana SAMIRA ITRIAGO, por lo que se consideró incurso en la causal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo ello así, es claro para quien suscribe que la relación de amistad del ciudadano EUCLIDES ROJAS MORILLO con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, manifestada en la referida acta, es motivo suficiente para desprenderse por parte del citado Juez, del asunto en litigio.

Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, el hoy Juez inhibido, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso de 2017, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por estar fundamentada en causal legal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (01:00 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-440, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste. La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez