REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000347

En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano GIOVANNI CATALANO SIMONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.230.047, contra FRIGORIFICO CATALANO; el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, dictó sentencia en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta, y SIN LUGAR las cuestiones previas 7 y 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha veintiséis (26) de abril del corriente año, ejercida por el ciudadano JOSÉ MANUEL FREITES ROCHA, con el carácter de Director General de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL MARISCAL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.209, contra la indicada sentencia.
Esta alzada, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
El Tribunal de origen, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…En relación a la cuestión previa, prevista en el ordinal once (11) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…en efecto alega…Ahora bien, en el Decreto Ley contiene prohibiciones de orden publico (sic), vale decir que no pueden ser tramitadas por acuerdo entre particulares, las mismas están contenidas en el articulo 41 ejusdem, entre esas prohibiciones de orden publico están las contenida en el literal K referida a la resolución unilateral de contrato de arrendamiento, es decir, las partes (arrendatario o arrendador) no pueden de manera unilateral resolver el contrato, la manera para dirimir las controversias derivadas de incumplimiento de contrato de arrendamiento, es a través de la vía judicial y del procedimiento establecido para ello, se resolverá la diferencia entre las partes, y en este sentido el Decreto de Ley, establece la reclamación en materia de arrendamiento de inmuebles, destinado a comercio será competencia de la jurisdicción ordinaria por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil de manera que si puede la parte demandar la resolución del contrato de arrendamiento por vía judicial, lo que prohíbe el Articulo 41 en su literal K, es que se resuelva unilateralmente el contrato de arrendamiento, por si solo si ejercer acción en sede judicial; aunado a ello la demanda de resolución de contrato por falta de pago y su reforma que fundamentada en los Artículos 1159, 1160, 1167 del Código de Procedimiento Civil y 40 literal A del Decreto Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, en razón a lo antes expuesto este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Vista la reconvención propuesta por la demandada en el referido escrito de fecha 19 de febrero del 2016, al respecto este tribunal observa: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:… revisado el escrito que contiene la reconvención, el tribunal (sic) verifica que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem. En efecto la reconvención es una acción autónoma y la misma debe precisar claramente su objeto y fundamento, elementos estos de los cuales carece la reconvención propuesta, motivo por el cual, este tribunal (sic) la declara INADMISIBLE, por cuanto como ya se dijo no reúne los requisitos contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL FREITAS ROCHA. Segundo: se declara inadmisible la Reconvención propuesta por el ciudadano JOSE MANUEL FREITAS ROCHA con ocasión de la demanda por Resolución de Contrato interpuesto en su contra por el ciudadano GIOVANNI CATALANO SIMONELLI, notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma salio fuera del lapso, de conformidad con lo establecido con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se contrae el presente recurso de apelación, a la objeción realizada en fecha veintiséis (26) de abril del corriente año, por el ciudadano JOSÉ MANUEL FREITES ROCHA, con el carácter de Director General de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL MARSICAL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.209, contra fallo dictado en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta, y SIN LUGAR las cuestiones previas 7 y 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

Constatado lo relacionado al fallo apelado, este Tribunal precisa lo siguiente:

En primer Lugar se observa, que la apelación va referida a la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 07 de marzo de 2017, de manera general, lo que en principio pareciera estar acertado, no obstante ello en el fallo se dirimió lo relacionado a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, pronunciamiento al respecto que no tiene apelación de conformidad con el artículo 357 ejusdem, motivo por el cual esta alzada se abstiene de emitir opinión alguna relacionado con el referido ordinal.

Resuelto lo anterior, esta administradora de Justicia pasa a revisar lo acertado o no de la decisión, en lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del comentado artículo.

La admisión de la demanda está jurídicamente supeditada a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.

En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, pues en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión.

Los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“El libelo de demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Asimismo, el artículo 341 eiusdem, señala que:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”

Dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda “siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, es decir delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.

Con base a todo lo anterior, quien suscribe constata que la presente demanda se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano GIOVANNI CATALANO SIMONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.230.047, contra FRIGORIFICO CATALANO, con el fundamento de unos supuestos pagos de alquiler insolutos, no existiendo norma alguna que prohíba la interposición de este tipo de demandas; se observa también que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre. Por tanto, no puede esta administradora de justicia compartir la tesis del recurrente referente a declarar Inadmisibilidad la demanda, toda vez que se estaría violando el derecho de la defensa así como el del debido proceso.

Resuelto lo anterior, se pasa a dirimir lo relacionado con la inadmisibilidad de la reconvención declarara por el a-quo; al respecto se evidencia que la basa para tal declaratoria, fue que la reconvención es una acción autónoma y la misma debe precisar claramente su objeto y su fundamento, a decir de la juzgadora de origen estos elementos no se encuentran presentes.

Ahora bien, de la lectura en extenso de la reconvención propuesta, puede evidenciarse una fundamentación sobre lo que se pretende con la contrademanda propuesta, siendo la misma estimada, y teniendo un petitorio constante de cinco particulares; siendo ello así y contrario como antes se indicó a lo expuesto por el Tribunal recurrido, le resulta forzoso a quien suscribe declarar parcialmente con lugar la presente apelación, ordenándose admitir la reconvención interpuesta, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, el recurrente de autos alega que el Tribunal recurrido debió escuchar la apelación en ambos efectos, todo ello de conformidad con el artículo 867 del C.P.C; en relación a ello, se indica que tal denuncia no puede ser dirimida por esta superioridad, por cuanto este tipo de alegaciones bajo ninguna consideración pueden resolverse a través de un recurso de apelación, motivo por el cual se desestima tal denuncia. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ MANUEL FREITES ROCHA, con el carácter de Director General de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL MARISCAL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.209, contra decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui.
SEGUNDO: se mantiene incólume la admisión de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano GIOVANNI CATALANO SIMONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.230.047, contra FRIGORIFICO CATALANO.

TERCERO: se ordena al a-quo, admitir la reconvención propuesta por la parte demandada de fecha 19 de febrero de 2017.

Se REVOCA parcialmente la sentencia apelada, únicamente en lo relacionado a la inadmisión de la reconvención.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez

En la misma fecha, siendo las (03:25 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc
Abg. Belitza Velasquez