REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BH01-X-2017-000073

Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 05 de octubre de 2017, la cual entre otras cosas dice así:

“…En horas de Despacho del día de hoy, cinco de octubre del dos mil diecisiete, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.319.685, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien expuso: Me inhibo de conocer la presente Demanda (sic) por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta que tiene incoada la ciudadana KARINA DEL VALLE HURTADO MARCANO en contra de la ciudadana GLEIDER GARCÍA HERNÁNDEZ, por cuanto en fecha 30 de Marzo del 2.016, dicté Sentencia Definitiva, habiendo manifestado mi opinión en el presente juicio, por lo que considero que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. Es por las circunstancias anteriores que considero que es mi deber inhibirme de conocer la presente causa, a los efectos de evitar se ponga en duda mi imparcialidad en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

Cabe destacar, que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Articulo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…

15º Por haber el recusado (inhibido) manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado (inhibido), sea el juez de la causa.

“Articulo 84 :El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”.


Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que el Juez inhibido levantó acta en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, mediante Sentencia Definitiva de fecha 30 de marzo de 2016, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que ha incoado KARINA DEL VALLE HURTADO MARCANO, en contra de la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, causa signada con el Nº BP02-V-2014-001405, por lo que se consideró incurso en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo ello así, es claro para quien suscribe, que existe un conocimiento y pronunciamiento sobre el fondo de la causa del ciudadano Juez en el juicio signado con el Nº BP02-V-2014-001405, opinión, que se ve reflejada en la Sentencia Definitiva de fecha 30 de marzo de 2016, la cual declaró lo siguiente:
“…Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana KARINA DEL VALLE HURTADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.578.518, en contra de la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.898 domiciliada en la Residencia El Palmar, Piso 9, Apartamento Nro. 9-D, Sector Bella Vista de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente de finalizado el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento sin necesidad de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…” es motivo suficiente para desprenderse por parte del citado Juez, del asunto en litigio.-

Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, el hoy Juez inhibido, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha cinco (05) de octubre de 2017, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estar fundamentada en causal legal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (01:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-421, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste. La Secretaria Acc,

Abg. Belitza Velásquez