REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH02-X-2017-000014

Conoce esta alzada actuaciones concernientes a la recusación planteada por el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.169.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER MALAVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.37.881, contra el ciudadano Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano EUCLIDES ROJAS MORILLO; admitiéndose el asunto por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal Superior pasa decidir la presente incidencia, de la manera siguiente:

I

Observa esta sentenciadora que, mediante escrito de fecha trece (13) de octubre del corriente año, proceden a recusar al ciudadano Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…El día 20 de septiembre del corriente año, mi poderdante a través de escrito presentó de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTIMIENTO de la demanda incoada y le pidió a su persona diera por consumado el desistimiento y que ordenara en consecuencia el archivo de las actuaciones. El día 29 del mismo mes y año, el tribunal se pronuncia ordenando la prosecución del presente proceso bajo el supuesto de que el demandado no convino en ella, fundamentándose en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil…De conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil…en nombre de mi representado presento formal RECUSACIÓN contra su persona, toda vez que lo está exponiendo a recibir una sentencia condenatoria que a todas luces es lo que esta por venir…"
II

El ciudadano Juez recusado, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:

“…En primer lugar, en mi condición de director del proceso, estoy facultado para dictar autos, medidas cautelares nominadas e innominadas, sentencias interlocutorias, o toda aquella actuación que considere necesario para el buen desenvolvimiento del proceso, siempre dentro de los parámetros establecidos en nuestra carta magna, las leyes sustantivas y adjetivas vigentes en la República, y cuando mi prudente arbitrio lo considere necesario; ahora bien, en el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante es un Cumplimiento de Contrato de Cuentas de Participación, en el cual la parte demandada, ciudadana Gloria Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.945.683, debidamente asistida por las abogadas EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el IPSA con los Nros. 31.376 y 43.572, respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda y reconvinieron al demandante, la cual no se ha admitido o en su defecto inadmitido, por cuanto no ha transcurrido el lapso legal establecido en nuestro Código Adjetivo. Asimismo, es de acotar que el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, antes identificado, miente descaradamente cuando dice que este Tribunal se pronuncio al fondo de la demanda con el solo hecho de dictar un auto de mero tramite ordenando la prosecución de la presente demanda, del cual el referido abogado apelo en fecha 04 de octubre del presente año.Ahora bien, este sentenciador en primer lugar no se ha pronunciado al fondo del asunto, el recusante apoderado de la parte actora, hace una motivación de su recusación, fundamentando su afirmación en falsedades malintencionadas; actuando de manera temeraria y con total desconocimiento el tema planteado, con el ánimo de perjudicarme e irrespetando la majestad de la justicia, no actuando en el proceso con lealtad y probidad tal como se lo indican los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual Considero que esta recusación debe ser declarada inadmisible…”.


III

Pruebas

Promovió, copias simples de libelo de la demanda, auto de admisión, auto de avocamiento del Juez recusado, escrito de recusación, auto del Tribunal de origen, de fecha 29 de septiembre de 2017. En relación a estas probanzas por tratarse de copias cursantes en el expediente principal, este Tribunal considera oportuno otórgales valor probatorio, como demostrativas de su contenido, no obstante tal valoración no presupone un fallo favorable a la parte proponente de las pruebas. Así se declara.-

Promovió, prueba testimonial la cual fue inadmitida por esta alzada, mediante auto de fecha 07/11/2017, no teniendo en consecuencia nada que valorarse. Así se declara-
IV

Valoradas las pruebas aportadas en el proceso, pasa esta alzada a determinar en base a ellas si existe mérito o no para declarar Con Lugar la presente recusación.-

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada, se fundamenta en las causales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la Incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En relación a dicha causal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:

“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.

Subsumiendo todo lo anterior a la causa en análisis, considera este Tribunal Superior que en este caso no están presentes los supuestos de hecho, atinentes a la recusación incoada por el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.169.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER MALAVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.37.881, contra el ciudadano Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano EUCLIDES ROJAS MORILLO.

Recusación ésta relacionada con el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que indiscutiblemente para su procedencia el juez debe haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, además los argumentos expresados por el juzgador tienen que ser estrictamente directos con lo debatido, dando lugar a un concepto preestablecido sobre el fondo del debate sometido a su conocimiento.

No siendo determinante bajo ningún respecto lo expresado por el Juez recusado mediante auto expreso de fecha 29/10/17, toda vez que lo indicado en el referido auto se trata de un pronunciamiento en el decurso de causa sobre un desistimiento presentado en fecha 20/09/17, lo cual no embarga lo principal del pleito ni muchos menos sobre alguna incidencia pendiente, siendo ello así, se considera un desatino el escrito de recusación presentado, motivo por el cual le resulta forzoso a esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente recusación, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.169.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER MALAVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.37.881, contra el ciudadano Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano EUCLIDES ROJAS MORILLO.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, antes identificado, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se indica, que se otorga un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez